REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO: VP21-J-2017-000724
SENTENCIA Nº PJ0102017000985
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18575686, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
CAUSANTE: JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17510283.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), solicitud presentada por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18575686, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, manifestando que se les declare tanto a ella como a su hija, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17510283, quien falleció ab intestado en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual serán evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18575686, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, y por cuanto la solicitante manifestó en el acto que el testigo LENIN GRAVIEL CHAVEZ PIRELA presenta retraso en su comparecencia en virtud de inconvenientes presentados, solicitando sea prolongada dicha audiencia, este Tribunal visto lo expuesto por la solicitante y resuelve en beneficio exclusivo de la niña de autos, prolongar la audiencia única para celebrar la misma ese mismo día, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm).
Llegada la oportunidad, y una vez anunciado dicha audiencia única se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18575686, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, y los testigos promovidos, ciudadanas EGLIS DEL CARMEN MORAN MATERAN Y LENIN GRAVIEL CHAVEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12621615 y V-19695909, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas y Municipio San Francisco del Estado Zulia, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que “Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; que saben y tienen conocimiento que procrearon una (1) hija; y que saben que la causante murió en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017) y dejo como sus herederos a su esposa y a su hija, y que en virtud de este hecho solicita que tanto ella como su hija sean declarados como los Únicos y Universales Herederos del de cujus JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES”. Se deja constancia que la niña no compareció a emitir su opinión, conforme lo prevee el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar la misma ni con la edad ni con el agrado de madurez para ello.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole a la solicitante que deben permanecer en la Sala de Audiencia, y que pasado como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO, acompañó con el escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 122, correspondiente al causante ciudadano JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 03, correspondiente a los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO y JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 40, correspondiente a la hija del causante, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) expedida por la Unidad de Registro Civil del Establecimiento de Salud Privado Policlínica San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES, y su vínculo matrimonial con su esposa NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO, y paterno filial con su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos EGLIS DEL CARMEN MORAN MATERAN Y LENIN GRAVIEL CHAVEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12621615 y V-19695909, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas y Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que de la unión matrimonial que mantuvo la solicitante NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO y el de cujus JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES procrearon a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA); 3) Que saben que el causante murió en fecha veinticuatro (24) de junio de 2017 y dejo como únicas herederas a su esposa y a su hija.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO, así como a su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), conforme a su interés superior, deben ser declararlas como únicas y universales herederas del causante JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN POLANCO así como a su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JAVIER EDUARDO SANCHEZ TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17510283, y que falleció Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de junio de 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 122, expedida por expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000985.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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