REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2017
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÓN
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2017-001221
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, mediante la cual comparece ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos LUIS FRANCISCO MARCANO LÓPEZ y ADRIANA ESTEFANÍA GRATEROL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.233.433 y V-21.322.736 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá buscar a los niños los días libres en su trabajo, buscándolos en horas de la mañana y retornándolos antes de las 6:00 p.m del mismo día. Queda acordado por ambos padres que de manera progresiva, de acuerdo a la reacción de los niños, podrán pernoctar con el padre más adelante, para lo cual se comprometen a comunicarse respetuosamente. Sin perjuicio de mantener el resto de la semana, comunicación sobre las cosas de los niños y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al médico, actividades escolares, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con ellos CUALQUIER OTRO DÍA DE LA SEMANA, siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo y no perjudique los horarios escolares y o descanso de los niños. Segundo: Ambos padres acuerdan que las temporadas de carnaval y semana santa serán compartidas con ambos padres. Comenzando con esta semana santa 2017 con el padre los días que él tenga libre. Tercero: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otra fiesta en la que los niños sean la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ellos ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin. Cuarto: En el mes de diciembre, ambos padres manifiestan que compartirán las fechas importantes dependiendo de los deseos de sus hijos, ambos manifiestan que el 24 y 31 de diciembre podrán pasar el día con el padre (hasta las 6:00 p.m. aproximadamente) y las celebraciones en la noche con la madre. Sin embargo, queda acordado que todas las vacaciones decembrinas, podrían compartir con el padre los días que su dinámica laboral se lo permita, y siempre que se comuniquen ambos padres respetuosamente y con anticipación. Obligación de Manutención: El cual quedó establecido de la siguiente manera: Primero: El padre entregará a la madre doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) de forma semanal, directamente a la madre o depositados. La madre se compromete a firmar recibos en señal de aceptación en caso de que sean entregados en efectivo. Segundo: En el mes de diciembre, ambos padres aportarán obsequios y/o ropa para los tres niños, independientemente que el otro padre haya comprado lo mismo. Tercero: Al inicio de cada año escolar, el padre se compromete a asumir el 50% de los gastos de uniformes y útiles de los niños. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
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