REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2017
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÓN
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2017-001212
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos FREDYS LUIS GARCÍA TILLERO y MERARI MERCEDES TAYUPO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.790 y V-14.358.910 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El cual quedó establecido de la siguiente manera: El padre buscará al niño al frente de la residencia de la madre los días viernes a las 05:00 p.m. y lo retornará los días domingos a las 5:00 p.m cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa, estas serán compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres. Obligación de Manutención: El cual quedó establecido de la siguiente manera: El padre se compromete en aportar la cantidad de veintitrés mil ochocientos bolívares (Bs. 23.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria. En relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción, mensualidad de guardería y actividades extra-académicas, serán asumidos por parte de los padres en un 50% cada uno. Igualmente se fijaron dos bonos, uno escolar y uno navideño, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno; el primero es con relación a los gastos que pueda ocasionar la copra de útiles escolares, el segundo es con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de ropa y regalos de diciembre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott
|