REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001203
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos Andreina del Valle Silva Hernández Y Rafael Ángel Salazar Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.590.851 y V-19.584.257 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Treinta Mil quincenal (Bs. 30.000) lo que sumara un total de Sesenta Mil Mensual (Bs. 60.000), lo cual será entregado a la madre del niño en efectivo, un Bono de Fin de Año de ( Bs. 200.000) para ropa y calzado. Un 50% de Consultas Medicas, Medicinas, Útiles y Uniformes Escolares, Deporte y Recreación…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… se le otorga al padre un Régimen de Convivencia Amplio, el señor Rafael buscara a su hijo todos los días, respetando el derecho al almuerzo, a los estudios escolares, con pernocta…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernandez
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