REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001194
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, entre los ciudadanos Maricarmen del Valle Rodríguez Ramos y Wiliam Rafael Fernández Leandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.418.620 y V-13.424.259 respectivamente, en beneficio de los hermanos identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cumplirá con su obligación como padre cancelando Bs. 20.000 quincenales para un total de Bs. 40.000 mensuales. Bono de Septiembre y Bono de Fin de Año. Las partes acordaron cubrir con los gastos que generen ambos bonos en partes iguales, los cuales cancelaran quincenalmente en la cuenta corriente Nº 01020668540000134248 del Banco de Venezuela a nombre de Maricarmen Rodríguez. De igual manera las partes llegaron al acuerdo de cubrir todos los gastos correspondientes a recreación, vestuario y gastos médicos en partes iguales…”. Régimen de Convivencia Familiar: “Los días Domingo, su padre buscará a los hermanos a la casa de la madre aproximadamente a las 8:00 a.m y pasaran todo el día con él, los días lunes su padre se encargara de llevarlos al colegio …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernandez
Eveyn
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