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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 28 de Septiembre de 2017.
 208° y 157°
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 ASUNTO: OP02-J-2017-001192
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ y ADRIANA DEL VALLE HERRERA CAMPOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.537.789 y V-19.584.127 respectivamente, a favor su hijo identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “El padre aportará la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, más un paquete de pañales y una leche mensuales (contra recibo), referente a los Gastos Adicionales (médicos, medicinas, entre otros) Época Escolar (uniformes y útiles) y Gastos Navideños (ropa y juguetes) será por cuentas compartidas, siendo depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0144-62-0000291301”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 El Secretario
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
 Abg. Daniel Girott Hernández
 
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