REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001153
SOLICITANTES: Guillermo Enrique Castillo Salcedo y Katiuska Karina Silva Navarro. ASISTENCIA LEGAL: Maria Natividad Quijada, Inpreabogado bajo el Nº 206.975.
MOTIVO: Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil.

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Guillermo Enrique Castillo Salcedo y Katiuska Karina Silva Navarro, el primero de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-82.187.236 y la segunda Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.222.977, debidamente asistidos por la Abg. Maria Natividad Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.975, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 14.01.1998 ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija: identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos; es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de la hija arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de Veinte mil bolívares mensuales, que serán depositados en partidas quincenales a razón de diez mil bolívares en cuenta corriente Nº 01340018110182191183 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. Asimismo acuerdan dos bonificaciones especiales una en el mes de Septiembre por la cantidad de Treinta Mil bolívares para sufragar los gastos del inicio del año escolar; la segunda en el mes de Diciembre por el monto de Cuarenta mil bolívares para sufragar gastos navideños. Respecto de gastos de salud, vestuario, calzado y demás que requiera su hija serán compartidos entre los progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno”.ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerda que el padre compartirá con su adolescente hija fines de semanas alternos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para su desarrollo integral para cuya ejecución el padre retirará a su hija en el hogar materno el sábado a las 9:00 am y la retornará el domingo a la 6:00 pm. Respecto de los períodos vacaciones serán alternos, previo acuerdo entre los padres. Asimismo la adolescente compartirá con el progenitor que celebre su día. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron, estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho,, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Guillermo Enrique Castillo Salcedo y Katiuska Karina Silva Navarro, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 14.01.1998 ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Guillermo Enrique Castillo Salcedo y Katiuska Karina Silva Navarro, el primero de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-82.187.236 y la segunda Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.222.977, debidamente asistidos por la Abg. Maria Natividad Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.975, conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 14.01.1998 ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario

Abg. Daniel Girott.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
El Secretario

Abg. Daniel Girott.