REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de septiembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001157
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de autorización para residenciarse fuera del País, presentado por el abogado PEDRO LUIS LINARES D. Fiscal Encargado Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA MARIBEL BLANCO HERRERA e IRWING JOSUE SANDOVAL GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-19.657.448 y V-19.233.278 respectivamente, identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: “ a través del presente acuerdo queda entendido que el padre Irving Josué Sandoval García autoriza a residenciarse fuera del país a la niña: identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, a partir del mes de Septiembre de 2.017, con su Madre Ana Maribel Blanco Herrera pudiendo ser localizadas en el País de Argentina, Malvinas, Argentinas, Villa de mayo, Sucre con Robert Kennedy 3853 y a través de los números telefónicos: +5491158793320. Queda entendido que la madre garantizará el contacto permanente del padre con la niña mediante el empleo de cualquier medio telefónico, electrónico, etc, así como el contacto personal de manera abierta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodriguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández.
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