REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001124
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Abg. Carmen Cueto Rodriguez, respecto a la Homologación del acuerdo de Cambio de Residencia suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO RIOS MATTA y MARIA MALLENY RIVAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-23.868.635 y V.-9.320.679 respectivamente, en beneficio de la adolescente identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Cambio de Residencia: Primero: El padre ciudadano Alejandro Antonio Rios Matta, autoriza que su hija fije su residencia con su madre en España o país que decidan fijarlo, el cual acude a dar dicha autorización, así mismo el padre autoriza que su hija viaje fuera del país con la madre, en el momento que decida salir hacia España o país que decidan fijar su domicilio, la cual podrá trasladarse con ella dentro y fuera de ese país. Segundo: La madre ciudadana Maria Malleny Rivas, indica que fijara su residencia en España en la siguiente dirección CR.ONTINYENT (DE) 007 P06 0024, Gandia España, y desea trasladarse con su hija, se compromete a garantizar el contacto del padre con ella, por cualquier medio, igualmente si la adolescente se traslade hacia el domicilio del padre o el padre donde ellas fijen su residencia, en el momento que obtenga los pasajes los consignara ante el Tribunal que homologue el presente acuerdo. Tercero: El padre en el ejercicio de la Patria Potestad de su hija, autoriza que la madre lo represente en ese país o fuera de el, ante organismos públicos y privados que lo requieran. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza.
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott
Maria Fernanda*
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