REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2013-000097
DEMANDANTE: JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.968 y domiciliado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO.
DEMANDADA: HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.115.236 y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL : DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO
ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de febrero de 2013, este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), incoada por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, en beneficio de su hijo, todos plenamente identificados, en el escrito libelar se señala: “De mi unión concubinaria con la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS (…), procreamos al niño antes mencionado (…) cuando mi hijo contaba con apenas dos (2) años de edad, yo me separé de su madre, me fui del hogar común con mi hijo, quien ha permanecido a mi lado desde entonces. Yo me he ocupado de velar por su sano desarrollo físico y emocional. Su madre, la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, no ha cumplido con sus responsabilidades como madre, pocas son las veces que se ha ocupado de nuestro hijo, siendo yo el único responsable del desarrollo integral de nuestro hijo y de velar porque nada le falte y con base a los hechos antes narrados, acude ante esta competente autoridad en beneficio e interés de su hijo. Por lo antes expuesto, la narración de los hechos y el fundamento del derecho, ruego a su competente autoridad que en el presente caso, se pronuncie sobre quien debe ejercer la CUSTODIA de mi hijo, (…).

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público. Consta que en fecha 18 de marzo de 2013 la secretaria dejó constancia que la notificación de la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 07 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Defensor Público en materia de Protección, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible realizar las reflexiones correspondientes para verificar la posibilidad de establecer acuerdo alguno. En dicha oportunidad se garantizó al actualmente adolescente de autos, su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con el fin de solicitar la elaboración de un informe psico- social en la presente causa y se dio por concluida la mencionada fase del procedimiento.

En fecha 17 de mayo de 2013, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 21 de mayo de 2013, culmino el lapso concedido a las partes, a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 12 de junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido del Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se indicó que una vez consignado el informe psicosocial ordenado se remitiría el asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se recibió el informe psicológico requerido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y en fecha 30 de septiembre de 2016 fue consignado el informe social.

En fecha 06 de octubre de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de haberse suprimido el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niañs y Adolescentes de este Circuito Judicial, y ordenó su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido este asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas, asimismo fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, y ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se le designara un Defensor Público a la Parte Demandada, cuyas resultas positivas constan a los folios 101 y 102, siendo que dicha Audiencia no pudo ser realizada con ocasión a haberse decretado no laborable el día 01.02.2017 por el Ejecutivo Nacional, y se celebró en fecha 09 de agosto de 2017, compareciendo solo la Defensa Publica CUARTA en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien brinda asistencia legal a la parte actora, asimismo se encontró presente la Representación Fiscal, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso, y vista la naturaleza de esta causa, es por lo que se dio continuidad a la Audiencia en atención a lo previsto en el articulo 486 de la LOPNNA, oportunidad en la cual fueron evacuadas las pruebas promovidas de autos y se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del actualmente adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 76, vuelto del folio 38 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 11/05/2004 y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUÍS ROJAS RODRIGUEZ e HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Copia simple del Boletín Informativo 2012-2013, emitido por la U. E. E. José Jesús García R. ubicado en Achipano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al adolescente de autos, en la cual se evidencia el desempeño del mismo durante el referido año escolar. (Folios 32 al 37). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Original de Constancia de Trabajo suscrita en fecha 14-05-2013 por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano José Luís Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.968, presta sus servicios en esa Institución, desempeñando el cargo de Caporal, desde el día 01/04/2003, devengando un sueldo mensual de Ns. 2.354,00 y por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 941,60. (Folio 38). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Original de Constancia emitida por la Escuela de Iniciación Deportiva de Béisbol Menor Porlamar, en la cual se dejó constancia que el adolescente de autos, ha estado inscrito en esa Institución, juega y practica su deporte en esa Institución, siendo su representante el padre ciudadano José Luís Rojas Rodríguez, (Folio 39). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Original de Constancia emitida por la Directora de la E. B. E. José Jesús García Rodríguez, de fecha 16/05/2013, en la cual hace constar que el adolescente de autos, para esa fecha cursaba el 3er. Grado “A” de Educación Primaria, año escolar 2012-2013, siendo su representante legal en el plantel el ciudadano José Luís Rojas Rodríguez, (Folio 40). Esta Juzgadora observa que si bien dicha documental es de vieja data, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente LUÍS ALEJANDRO, suscrita por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 76, folio vuelto del folio 38 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005. Quien juzga prescinde de valorar dicha prueba, por cuanto fue objeto de valoración anteriormente.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBAS.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 22/09/2014 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga miembro de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Luís Alejandro, se muestra como un niño seguro, que comunica sus emociones y sentimientos, muestra alianza con su figura paterna porque ha sido su imagen consistente, a lo largo del tiempo, sin embargo, presenta una imagen desvalorizada de su madre resultado de su poco contacto afectivo y de los comentarios negativos de su ambiente sobre sus actuaciones. Expresa su deseo de tener un contacto más frecuente con su madre aunque en el dibujo de la familia se muestra integrado a las figuras de su papá y abuelos que representan para él sus figuras de contención afectiva.
El Sr. José Luís Rojas muestra disposición y colabora ante la entrevista y aplicación de las pruebas; sigue las instrucciones de forma adecuada. En la prueba de Bender se puede apreciar adecuada capacidad de planificación y organización, descartando la presencia de organicidad. A nivel del test de Wartegg y la figura humana aparecen los siguientes indicadores, debilidad en el contacto afectivo profundo y cierta contención de las emociones, presenta defensas emocionales altas con la finalidad de lograr una represión parcialmente exitosa de la ansiedad que puede producir dispersión, dificultad en la comunicación y conductas egocéntricas. En las pruebas se destacan elementos que reflejan inadecuación de su autoimagén. Baja energía vital que se correlaciona con sus deseos de realización y necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar sus metas y su visualización de los logros alcanzados. El Sr. José Luís Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan al ejercer su rol de padre tal y como lo ha venido realizando desde hace siete años donde asumió el cuidado y la atención de su hijo contando con el apoyo de su familia extendida. El Sr. José Luís Rojas se beneficiaría de asistir a orientación psicológica para facilitar la comunicación adecuada del niño Luís Alejandro con su madre. La Sra. Hildemar del Carmen Rojas, no asistió a las citas correspondientes para llevar a cabo la evaluación pautada por este departamento. (Folios 67 al 73).

2) Informe Parcial Social suscrito en fecha 30/09/2016 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social miembro de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El niño se encuentra conviviendo en el hogar paterno, con su padre, Sr. José Luís Rojas, donde se le han garantizado todos sus derechos y satisfechos todas sus necesidades, después de la separación de la figura materna (Folios 88 al 90). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la Responsabilidad de la Crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, y en caso de desacuerdo decidirá el Juez.


En el caso de autos, se desprende del Acta de Nacimiento consignada, la filiación del adolescente de autos con sus progenitores, ciudadanos, JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, e HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, quedando igualmente demostrada la cualidad del padre como legitimado activo para intentar la presente demanda, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de trece (13) años de edad, quien alega que después de la ruptura de la relación sentimental que mantenía con la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS se fue del hogar común con su hijo cuando contaba con apenas dos (2) años de edad, y la progenitora estuvo de acuerdo, y desde entonces ha permanecido a su lado, por lo que se ha ocupado de su sano desarrollo físico y emocional, siendo el único responsable del desarrollo integral del hijo y de velar porque nada le falte, ya que su madre no ha cumplido con sus responsabilidades como madre y pocas son las veces que se ha ocupado del hijo.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, fue notificada personalmente en esta causa, sin embargo, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley en comento, ni presentó Escrito de Contestación a la Demanda ni Escrito de Pruebas, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, asimismo, trae como consecuencia lo previsto en el artículo 472 de la LOPNNA, en cuanto a que los hechos expuestos por la parte actora se presumen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a las pruebas aportadas en autos, los hechos ciertos no desvirtuados en el proceso y la actitud pasiva de la progenitora del niño en cuestión frente a esta causa, hacen que esta Juzgadora tenga la convicción que la progenitora desde que el hijo contaba con dos años de edad abandono sus deberes de madre, dejando bajo responsabilidad del progenitor su cuidado integral, y la madre solo en ocasiones comparte escasos encuentros con su hijo, por lo que se constata de autos que la progenitora no asume el contacto y responsabilidad diaria que debe tener el progenitor custodio respecto de sus hijos, y de igual manera, no consta en autos que la madre haya intentado acercamiento con el adolescente, asimismo se constata de la constancia de estudio y de Inscripción en la Escuela Deportiva de Béisbol Menor consignadas, que se ha garantizado su Derecho a la Educación, y que su Representante durante todos los años de estudio ha sido su progenitor, así como también que ha participado durante el desarrollo de sus actividades extra académicas, ilustrando a esta Juzgadora que el progenitor ha cumplido cabalmente su responsabilidad de garantizarle a su hijo el derecho de educación y al libre desarrollo de su personalidad. En consecuencia, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, al acudir a esta instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hijo, la cual ha venido ejerciendo “de hecho” garantizándole a su hijo la protección de sus derechos.

En este orden de ideas, resalta esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, apreciándose en relación a la evaluación psico social ordenada realizar al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, que durante este tiempo ha sabido asumir su rol paterno a cabalidad, brindándole y garantizándole su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo al niño así como permitiendo el contacto con su progenitora, según lo expresado en las entrevistas para afianzar los lazos maternos filiales, aunque ésta no realiza aportes económicos y el padre tampoco se lo exige, manifestando que en el primer año de la separación compartió con el hijo todos los fines de semanas, que ha estado en su cumpleaños, que eventualmente hablaba con él y enviaba mensajes para saber del hijo, y que asistía a los partidos de béisbol, pero que ahora pasa poco tiempo con él, en contraposición a estos resultados se evidencia con respecto a la evaluación ordenada a la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, que no pudo ser realizada por cuanto no compareció a realizarse dichas evaluaciones, lo que evidencia una vez más el desinterés y la actitud pasiva de la progenitora frente a esta causa.

En relación a la evaluación del hijo, se indicó que se muestra seguro, que comunica sus emociones y sentimientos, muestra alianza con su figura paterna porque ha sido su imagen consistente a lo largo del tiempo, sin embargo, presenta una imagen desvalorizada de su madre resultado de su poco contacto afectivo (Vb. “No me abraza y nunca me ha dicho que me quiere”) y de los comentarios negativos de su ambiente sobre sus actuaciones. Expresa su deseo de tener un contacto más frecuente con su madre y que le gustaría ver a su hermana (Vb. “ella me reconoce, fue la única que me abrazo).En el dibujo de la familia se muestra integrado a las figuras de su papá y abuelos que representan para él sus figuras de contención afectiva. De igual manera, en cuanto a lo académico debe acotarse, que si bien la Constancia de Estudio consignada es de vieja data, no obstante, en el Informe realizado se hace mención a los adelantos en cuanto al área educativa, ilustrando a esta Juzgadora que el progenitor ha cumplido cabalmente su responsabilidad de garantizarle a su hijo el derecho de educación.
Así las cosas, y verificando los hechos y pruebas aportadas en autos, las cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hijo la protección integral y tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto que este necesita para su sano desarrollo, es por lo que no cabe duda que el referido niño tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hijo, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y Así se Declara.


Vista la recomendación del Equipo Multidisciplinario en cuanto a facilitar la comunicación adecuada del hijo con su progenitora, y dado que no consta en autos la evaluación psico social de la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, se insta a la referida ciudadana a iniciar por procedimiento autónomo la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a los fines de fortalecer los vínculos afectivos con el adolescente de autos, en el cual se establezcan las orientaciones psicológicas necesarias al grupo familiar para que obtengan las herramientas necesarias que faciliten la comunicación adecuada del hijo con su madre. Y así se establece.


Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.968, asistido de la Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.115.236. En consecuencia se le OTORGA, al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, quedando facultado el referido ciudadano para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público o privado para garantizar sus derechos.






SEGUNDO: Se indica a los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ e HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, que ambos tienen el ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, atendiendo el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares.


TERCERO: Se insta a la ciudadana HILDEMAR DEL CARMEN ROJAS, que solicite por Asunto separado y procedimiento autónomo la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a los fines de fortalecer los vínculos afectivos con su hijo, en el cual se establezcan las orientaciones psicológicas necesarias al grupo familiar para que obtengan las herramientas necesarias que faciliten la comunicación adecuada del adolescente con su madre.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de La Independencia y 158° de La Federación.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno.

ASUNTO: OP02-V-2013-000097