REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH05-X-2017-000006
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. Liz Verónica López
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000716.

I. De las actas del proceso
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 19/09/2017, por la Dra. Liz Verónica López, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signado con el Nº OP02-V-2015-000716, incoado por el ciudadano Ali Abdul Latte Nemr, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.676,990, en contra de la ciudadana Daniela Maribel Medero Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.806, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 27/09/2017, y se fijó oportunidad para decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de forma supletoria conforme a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que estando en la oportunidad para decidir se procede a sentenciar en los términos siguientes: En primer lugar, se observa que riela a los folios dos (02) al (03) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. Liz Verónica López, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 19/09/2017, la cual fue plasmada en los siguientes términos: (…) Se pudo evidenciar de que la parte demandada, ciudadana DANIELA MADERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N: V-16.827.806 otorgó Poder Apud Acta en fecha 11-10-2016 al profesional del derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 según se desprende del folio 134 y 211 del presente Asunto y, por cuanto existe causal de inhibición entre esta Juzgadora y el precitado profesional del Derecho, situación que ha sido conocida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en el Asunto OH04-X-2014-000093, el cual por notoriedad judicial solicito se constate la existencia del mismo. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, es por lo que esta jueza considera que lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, al haberse predispuesto mi animo; al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atentó contra mi honorabilidad que se constituyen en ofensas e injurias graves. Solicito igualmente a la Ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) La presente inhibición obra contra el Abogado LUIS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.371, quien es apoderado judicial de la ciudadana DANIELA MADERO RODRIGUEZ (…)

II. Consideraciones para decidir:
Establecida la competencia de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. Liz Verónica López, se inhibió de conocer del asunto principal signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2015-000716 de Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Ali Abdul Latte Nemr, en contra de la ciudadana Daniela Maribel Medero Rodríguez, ambos supra identificados, alegando su indisposición por estar incursa en la causal de Inhibición establecida en numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además en su acta de inhibición que se aplique igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1453 de fecha 29-11-2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual obra en contra del Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada ut supra identificado y se fundamenta en los hechos descritos anteriormente.

Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

Artículo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)

La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)


Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en forma supletoria, lo siguiente:

Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”

Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad; en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza Liz Verónica López se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 19/09/2017, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obra respecto al Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:

“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.

Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.

En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, y en observancia del artículo citado, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo que se corrobora, a través del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, que la causa indicada por la funcionaria inhibida ha sido declarada con lugar anteriormente, específicamente en el asunto OH04-X-2014-000093, que corresponde a inhibición que ha planteado la jueza en relación al abogado Luís Romero Gaviria, siendo valoradas en virtud del principio de notoriedad judicial por quien suscribe la presente sentencia, en mi condición de Juez Superior. En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.

Por otra parte, la jueza inhibida solicita decidir conforme con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453. Al respecto, considera esta Juzgadora oportuno citar la mencionada sentencia, dictada por nuestro máximo Tribunal:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.

En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalada; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.

Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Liz Verónica López Morales, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, relacionada con el Asunto OP02-V-2015-000716.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Liz Verónica López Morales, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2015-000716. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior

Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,

Abg. Adalis Rojas
En fecha, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Adalis Rojas
ASUNTO: OH05-X-2017-000006