REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OC02-X-2017-0000006
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OH05-X-2017-000005
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer causas en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juramentada ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, convocada para el conocimiento del presente asunto y siendo que me aboque mediante auto dictado en fecha 18/09/2017 transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno; se fijo oportunidad para sentenciar el mismo, el cual procede en los términos siguientes:
En primer lugar, se observa que riela a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su condición de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 04/08/2017, de la cual se observa que fue plasmada en los términos siguientes: “…me INHIBO de conocer la presente incidencia, conforme a la causal genérica de Inhibición establecida en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 2140 y 1453 de fechas 07/08/2003 y 29/11/2000, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO. Seguidamente expresaré los hechos y circunstancias de modo, lugar y tiempo que motivan mi decisión de plantear mi Incompetencia Subjetiva para conocer de la Inhibición propuesta en el presente asunto numero OH05-X-2017-000005, la cual fue presentada por la Dra. Eudy Díaz Diaz, Jueza del Tribunal Primero de Primera en Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en relación al asunto signado con el Nº OP02-V-2017-000097 de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el profesional de derecho Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.371, actúa como abogado de una de las partes intervinientes en el asunto principal, teniendo la suscrita causal de inhibición preexistente declarada con lugar con respecto a dicho ciudadano, es decir, que en anteriores oportunidades he planteado mi incompetencia subjetiva para conocer aquellas causas en las que ha intervenido el referido abogado, específicamente, en los asuntos signados con los Nros. OP02-R-2017-000002, OP02-V-2014-000220, OP02-V-2016-000306 siendo declaradas con lugar dichas inhibiciones dictadas por Tribunales Accidentales que han conocido de éstos. El planteamiento de mi incompetencia subjetiva obedece a que con ocasión a una situación que se suscitó en el expediente Nº OP02-V-2016-000306, en el cual el mencionado abogado para el momento era apoderado judicial de una de las partes, realizó una acusación falsa con respecto a mi persona que ocasionó el planteamiento de dicha Inhibición, por ser incierta, además por injuriosa. Tal eventualidad dio origen a mi indisposición y ha afectado mi ánimo al punto de inhibirme de las causas en las que se encuentre involucrado el antes mencionado abogado. Por otro lado, debo señalar que durante el trámite de las inhibiciones anteriores el precitado abogado no ha manifestado su allanamiento respecto de quien suscribe, claro está, sin detrimento de la presente actuación; tal como lo indica el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, la cual es del tenor siguiente
(…omisis…)
En tal sentido, expuesto lo anterior, y vista la norma antes citada, considero que debo apartarme del conocimiento del presente asunto, pues el hecho ocurrido en el pasado, con relación al abogado Luís Romero Gaviria en el asunto antes mencionado, mantiene indispuesto mi ánimo para conocer de cualquier causa en la cual actué el referido profesional del derecho, comprometiéndose con ello mi objetividad para conocer de esta incidencia. Aunado lo anterior, tal como lo indique ut supra; fundamento mi inhibición en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, con ponencia del referido Magistrado, en sentencia numero 2140; la cual estableció lo siguiente
(…omisis…)
De igual forma, tal como lo indique, también sustento mi inhibición, en lo dispuesto en la decisión dictada por la misma Sala en sentencia Nº 00-1453 de fecha 29/11/2000, igualmente con ponencia del antes citado Magistrado, donde se estableció la existencia de una presunción de veracidad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, criterio que es invocado por esta Juzgadora. En dicha sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente
(…omisis…)
En razón de lo expuesto anteriormente, planteo mi separación del conocimiento del presente asunto por considerar que me encuentro incursa en la causal genérica antes invocada. Solicito al Juez Superior Accidental que deba conocer de esta incidencia que haciendo uso del principio de notoriedad judicial, revise a través del sistema Juris, los asuntos mencionados en los cuales se declaró con lugar mi incompetencia subjetiva, a los fines de demostrar lo aquí expuesto. En tal virtud, indico que la presente inhibición obra contra el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA. Por ultimo, solicito que la presente Inhibición sea declarada Con Lugar, por el Juez o Jueza Accidental que deba conocer de la misma por estar ajustada a derecho y fundada en causa legal.…”.
II. Consideraciones para decidir:
Establecida la competencia de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, se inhibió de conocer la inhibición interpuesta por la Dra. Eudy Díaz Díaz en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano Nueva Esparta; la cual se tramita en el cuaderno separado signado como OH05-X-2017-000005, alegando su indisposición por estar incursa en la causal genérica de Inhibición establecida en la jurisprudencia invocada, debido a que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan al hecho que dio origen a los fundamentos de su inhibición, el cual constituye una acusación que realizare el abogado LUIS ROMERO, inscrito en el inpreabogado Nro. 123.371, quien actúa como abogado de una de las partes intervinientes en el asunto principal numero OP02-V-2017-000097 de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
(…)
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”
En segundo lugar, la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 2140 y 1453 de fechas 07/08/2003 y 29/11/2000, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO indicando que su inhibición obra con respecto al abogado LUIS ROMERO, y se fundamenta en los hechos descritos anteriormente.
Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad; en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 04/08/2017, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obra respecto del abogado LUIS ROMERO, y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:
“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.
Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.
En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas y en observancia del artículo presente, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo uno de ellos el hecho de existir causal de inhibición preexistente declarada con lugar con respecto a dicho ciudadano, es decir, que en anteriores oportunidades ha planteado su incompetencia subjetiva para conocer aquellas causas en las que ha intervenido el referido abogado, específicamente, en los asuntos signados con los Nros. OP02-R-2017-000002, OP02-V-2014-000220, OP02-V-2016-000306 donde fueron declaradas con lugar tales inhibiciones dictadas por Tribunales Accidentales que han conocido de éstos, siendo que por notoriedad judicial, dichos asuntos han sido verificados por quien suscribe y valorados plenamente. Por tales razones, la jueza inhibida planteo su incompetencia subjetiva, la cual inició con ocasión a una situación que se suscitó en el expediente principal Nº OP02-V-2016-000306, en el cual el mencionado abogado para el momento era apoderado judicial de una de las partes, y el mismo realizó una acusación falsa con respecto a su persona, según lo indica; que ocasionó el planteamiento de dicha Inhibición, por ser incierta, además por injuriosa según lo manifiesta. Tal eventualidad dio origen a su indisposición y ha afectado su ánimo al punto de inhibirse de las causas en las que se encuentre involucrado el antes referido abogado.
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.
Asimismo se observa que la Jueza Inhibida sustenta su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Delgado, en sentencia numero 2140; donde nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquella conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
De igual forma, se sustenta la jueza inhibida, en lo dispuesto en la decisión dictada por la misma Sala en sentencia Nº 00-1453 de fecha 29/11/2000, igualmente con ponencia del antes citado Magistrado, donde se establece la existencia de una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan, criterio que es invocado por esta Juzgadora. En dicha sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.
En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalada; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.
Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, relacionada con el Asunto OH05-X-2017-000005.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal distinguido OH05-X-2017-000005. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior
Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,
Abg. Adalis Rojas
En fecha, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Adalis Rojas
ASUNTO : OC02-X-2017-000006
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