REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º´

ASUNTO: OH04-X-2016-000054
MOTIVO: RECUSACION.
JUEZA RECUSADA:





PARTE RECUSANTE:
FANNY LUZ MARQUEZ.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

SANDRO MARIA GRILLINI, Italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nº AA.3950665, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000605
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer causas en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juramentada ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada para el conocimiento del presente asunto, procedí a abocarme mediante auto de fecha 14/07/2017 notificando a la parte recusante y a la jueza recusada del mismo.

Transcurrido el lapso correspondiente y en virtud de que para ese momento existió un hecho publico y notorio para los funcionarios que laboramos en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, e incluso para algunos usuarios; en el sentido que a la Jueza Fanny Luz Márquez, le fue concedido el beneficio de la jubilación en esta institución, siendo que la misma realizo entrega del Tribunal a otra jueza; en conocimiento de ello, es por lo que quien suscribe, acordó librar oficio dirigido a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de requerirle información precisa al respecto de tal situación.

En fecha 08/08/2017 se recibió oficio numero 284-2017 de fecha 07/08/2017, emitido por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial mediante la cual informo que la Dra. Fanny Luz Márquez, le fue concedido el beneficio de jubilación y en razón de ello la referida jueza en fecha 28/07/2017 se había separado del cargo que venia ejerciendo, quedando al frente del referido Tribunal, la Dra. Maria Teresa Millán.

En fecha 14/08/2017, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para sentenciar el presente asunto.
II. Consideraciones para Decidir

En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la norma contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece la competencia de quien suscribe para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

En segundo lugar, es necesario señalar que la recusación, como acto de las partes, constituye un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición; y constituye además, un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, por presuntamente encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la norma supletoria señalada, siempre que dichas causas puedan ocasionar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes, es por ello que una vez activado este procedimiento se produce un resultado que garantiza un proceso imparcial y transparente.

No obstante lo anterior, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando a todas luces se pueda verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, y a los fines de ilustrar la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, tenemos que la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 08/03/2012, en el Exp. Nº 11-1155, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifico el criterio que ha sostenido la sala al respecto; en tal sentido se estableció lo siguiente;

(…)
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (Negritas agregadas)
(…)

En tal sentido, por cuanto ha sido planteada la incompetencia subjetiva de la jueza recusada, corresponde al Tribunal de alzada determinar si la recusación cumple con los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables.


En el presente caso, mediante diligencia de fecha 22/09/2016, cursante en el asunto numero OP02-V-2015-000605, el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ACOSTA, ambos supra identificados, ejercieron formal recusación, en contra de la jueza FANNY LUZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 9, 12 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En tal sentido, es necesario recalcar que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, sin embargo en el presente caso, ha ocurrido un supuesto sobrevenido a la admisión de la presente acción como lo es la separación de la jueza recusada Dra. Fanny Luz Márquez, del conocimiento de la causa principal, por cuanto, tal como lo indico la Jueza Coordinadora en su oficio numero 284-2017 de fecha 07/08/2017, le fue concedido el beneficio de jubilación y en razón de ello la referida jueza en fecha 28/07/2017 se había separado del cargo que venia ejerciendo, quedando al frente del referido Tribunal, la Dra. Maria Teresa Millán.

En atención a ello, y por cuanto el objetivo que perseguía la parte recusante era la separación de la jueza recusada del conocimiento de la causa principal, y siendo que esto ha ocurrido en forma sobrevenida, pero por causa diferente a las alegadas, no existe entonces, necesidad de fijar la audiencia establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es innecesario el contradictorio al haber ocurrido la separación solicitada; en el sentido de haberse cumplido el objetivo de la acción de recusación.

Para especificar; en el presente caso, el objeto de la pretensión, tal como se indicó era lograr la separación de la Jueza recusada del conocimiento de la causa principal, y al no poseer la Abogada Fanny Luz Márquez, la cualidad de Jueza en la actualidad, siendo que dicha característica constituye un requisito de fondo en la presente acción; por lo tanto, continuar el tramite de la presente incidencia atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva, pues se ha verificado la improcedencia de la acción al declarar la ausencia de este requisito esencial y a la vez haberse verificado el objeto de la misma, aun por motivos diferentes; en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, en el presente asunto de recusación planteada por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, Italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nº AA.3950665, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, contra la abogada FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se establece.

III. Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, en el presente asunto de recusación planteada por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, Italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nº AA.3950665, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, contra la abogada FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la abogada FANNY LUZ MARQUEZ, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines correspondientes.
CUARTO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el cuaderno de Recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal distinguido como OP02-V-2016-000605.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,

Abg. Adalis Rojas

En fecha, dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Adalis Rojas

ASUNTO: OH04-X-2016-000054