REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 07 de septiembre de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008409
ASUNTO : VP02-S-2017-008409

DECISION No. 1821-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 07-09-2017, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION, en la causa que se le sigue al ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.727.045, por la presunta comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) .

II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano ABOGADO LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado Especializado. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. RUTH VILLALOBOS, previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JHOVANA MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con motivo de la orden de aprehensión emanada de este despacho en fecha 10-08-17 mediante resolución No. 1725-2017 con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) el día 28-06-2017, así mismo dejando constancia de las actuaciones policiales las cuales están insertas en las presentes actuaciones, en la denuncia la víctima expone lo siguiente; “…vengo a denunciar al ciudadano REINALDO RIOS, porque una vez yo le dije a reinaldo que porque me hacia eso y el me pidió perdón y me dijo que no me lo iba hacer mas esto ocurría cuando mi mama viaja a caracas yo me quedaba con mis hermanos mayores yo cuando estaba durmiendo el me empezaba a tocarme y aprovechaba que mi no estaba para abusar de mi el me quitaba la ropa el metía su pene en mi vagina y el me decía que me quedara tranquila pero a mi me dolía mis partes y el hacia que yo me metiera su pene en mi boca y me toca los senos a veces metía su boca en mi vagina y después que el terminaba me decía que me bañara …”, es por lo que se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) en virtud de ello SOLICITO: 1) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) solicito las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero, con remisión al equipo interdisciplinario; 3) Se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 ejusdem; 4) Solicito la fijación de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar el testimonio de la adolescente 5) Solicito que me sea devuelta la investigación a los fines de proseguir con la misma es todo.”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. RUTH VILLALOBOS, previa designación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:55 M, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. YOHENDER FERNANDEZ y ABG. RUTH VILLALOBOS, quien expuso lo siguiente: “esta defensa técnica en representación al ciudadano en conversaciones con mi representado el ,antes tenía una relación de concubinato formal con la ciudadana Carmen Rosa Perea pero que hace dos años el rompió con esa relación de manera consensual sin ningún tipo de problema que estableció una relación con erica machado machado con la que tiene un hijo de un año que desde hace dos años esta viviendo muy alejado, no ha visto a la ciudadana carmen Perea o la menores, desconoce la causa de porque se origina la denuncia, que efectivamente carme Perea lo conmino que rehicieran su relación amorosa pero se negó debido a su nueva pareja, así mismo de esta defensa técnica debe acotar lo siguiente, entendemos que por la naturaleza de este delito y la premura de la aprehensión de manera eventual se permita que el exmane3 medico forense pro ese examen fue realizado el 28_06-17 y hasta la fecha no consta en el expediente y que dada la naturaleza de la les lesiones la lesión dice desfloración en el área genita, dado el tiempo que ha concurrido pudo haber ocurrido de manera consensual l por la adolescente, mi defendido no sabe porque ocurre esa denuncia, el legislado ha establecido una serie de requisitos, si bien es cierto se trata de un delito de gravedad, deben existir plurales elementos de convicción, en este caso por el tiempo que ha ocurrido entre la denuncia y mi defendido que no ve a esa ciudadana ay a sus hijas no son suficientes los elementos para dictar un privativa, y entendiendo que es una etapa incipiente, opero dada la magnitud del delito y la exigencias del legislador, no son suficientes loe elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, es por lo que solicitamos a esta juzgadora que evalúe la posibilidad de una medida menos gravosa , mi defendido no se niega ninguna manera a hacer se al proceso, fue un funcionario policial de carrera y conoce la gravedad de lo que esta siendo señalado y por ningún motivo tiene la intención de nos someterse al proceso, así mismo el aporto a este tribunal dirección especifica, tiene un niño, tiene arraigo en el país, requerimos a este tribunal que evalué esa circunstancia para dictar esa privativa. Solicito su exclusión de pantalla y copias. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa del Contenido del ACTA POLICIAL de fecha 06-09-2017, levantada por funcionarios adscritos a al INSTITUTO DE POLICIA MARA donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-09-2017 donde se le leyeron los derechos constitucionales al imputado, ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06-09-17 donde se indican las características del sitio de la aprehensión y el INFORME MEDICO donde se deja constancia de las características físicas en las cuales se encontraba e l imputado al momento de la captura, y se constata que efectivamente este Tribunal en fecha 10-08-17 mediante resolución 1725-2017 dictó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido bajo los parámetros establecidos en la ley.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) .

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. JHOVANA MARTINEZ, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) DENUNCIA, de fecha 28-06-2017, interpuesta por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , por ante la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, en la cual señala entre otras particularidades lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano REINALDO RIOS, porque una vez yo le dije a reinaldo que porque me hacia eso y el me pidió perdón y me dijo que no me lo iba hacer mas esto ocurría cuando mi mama viaja a caracas yo me quedaba con mis hermanos mayores yo cuando estaba durmiendo el me empezaba a tocarme y aprovechaba que mi no estaba para abusar de mi el me quitaba la ropa el metía su pene en mi vagina y el me decía que me quedara tranquila pero a mi me dolía mis partes y el hacia que yo me metiera su pene en mi boca y me toca los senos a veces metía su boca en mi vagina y después que el terminaba me decía que me bañara …”, inserta al folio 02 de la investigación fiscal, ; 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2017, tomada a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , en su condición de victima, por ante la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, inserta al folio 07 de la Investigación Fiscal; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2017, tomada a la ciudadana CARMEN ROSA PEREA GONZALEZ, por ante la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, inserta al folio 09 de la Investigación Fiscal; 4) CONSTANCIA DE LLAMADA TELEFONICA A LA MEDICATURA FORENSE PRACTICADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 19-07-2017, donde se deja constancia del resultado medico forense realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , en el cual se obtuvo como resultado: “… se le practico el examen ginecológico y ano rectal, siendo atendida por la Dra. EVA FLORES, medico profesional adscrita al Servicio de Medicina Forense del Estado Zulia, en fecha 29-06-2017 quien al examinarla le diagnostico: al examen ginecológico: desfloración antigua, en su área anal: normal. Sin lesiones fuera de la esfera genital…”, inserta al folio 11 de la Investigación Fiscal, la cual fue firmada por el presunto agresor. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimizacion de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.), de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de tomar declaración a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada por este despacho en fecha 10-08-17 mediante resolución 1725-2017 por lo que Se ordena oficiar al SIPOL CICPC, con el propósito que se realice la exclusión de pantalla del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, para lo cual se le nombra correo especial. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PRIVADA por secretaria. De igual forma se ordena remitir a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público la presente investigación a los fines de que continúen con la misma. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.727.045, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) .. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.), con el propósito de tomar declaración a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada por este despacho en fecha 10-08-17 mediante resolución 1725-2017 por lo que se ordena oficiar al SIPOL CICPC, con el propósito que se realice la exclusión de pantalla del ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ. De igual forma se ordena remitir a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público la presente investigación a los fines de que continúen con la misma. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO