REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 05 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008778
ASUNTO : VP02-S-2016-008778

Sentencia No. 017-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO: ABOG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TRECERA ABOG. JHOVANA MARTINEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: PAOLA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHONNY PARODI
IMPUTADO: LUIS ALBERTO BUITRIAGO RINCON, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.295.086.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, en relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico en fecha 14-03-2017, en relación al asunto penal signado con el No. VP02-S-2016-008778, que expresa entre otras particularidades: “…En fecha 30-09-2016, se recibe denuncia verbal por parte de la ciudadana PAOLA BEATRIZ RODRIGUEZ, de 05 años de edad, la misma comparece a los fines de formalizar denuncia en contra del ciudadano LUIS BUITRIAGO, quien es el esposo de la ciudadana YINET, tía de la victima y responsable de ella cuando su progenitora no podía cuidarla, pues es el caso que desde el mes de mayo del 2016 aproximadamente cuando la niña salía de su colegio en horas del mediodía, dicho ciudadano la iba a buscar cuando las personas que estaba autorizadas para buscarla no podían, en su vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, sin embargo y según el propio relato de la niña, el mencionado sujeto en reiteradas ocasiones cuando se encontraba solo con ella la comenzaba a tocar por sus partes intimas, llegando en ocasiones a besarla tanto por su vagina como por su ano, situación que ocurrió en mas de una ocasión, sin embargo para cuando la victima le contara a su progenitora sobre los hechos ocurridos no se formulo la denuncia al instante y fuera cuatro meses después que se le puso en conocimiento tanto a esta Representación Fiscal como al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta Juzgadora se dirigió al acusado: LUIS ALBERTO BUITRAGO RINCON, identificado previamente y le informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 05-09-2017, el imputado en mención, a quien se le concedió la palabra, libre de todo apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: LUIS ALBERTO BUITRAGO RINCON, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente: “…Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la apertura a juicio oral, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUIS ALBERTO BUITRIAGO RINCON y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LUIS ALBERTO BUITRIAGO RINCON, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO BUITRIAGO RINCON, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: LUIS ALBERTO BUITRAGO RINCON. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: LUIS ALBERTO BUITRAGO RINCON, son constitutivos de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MARIA JOSE RANGEL RODRIGUEZ, por lo que observa esta Juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 33 del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del ilícito de género antes descrito, aunado a la manifestación de voluntad libre y espontánea del ut supra mencionado, al admitir los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-09-2017, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria en contra del acusado: LUIS ALBERTO BUITRAGO RINCON. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: LUIS ALBERTO BUITRAGO RINCON, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MARIA JOSE RANGEL RODRIGUEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera:“…De conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa, es ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su limite medio, según el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien de acuerdo a la continuidad establece que la pena se le aumentara de una sexta parte a la mitad, procediendo el Tribunal a aumentarle la mitad es decir DOS (02) AÑOS quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este sentido, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para el caso de SEIS (06) años y 1/3 es el equivalente a DOS (02) AÑOS, quedando una pena en abstracto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. En vista de que el imputado ha manifestado su culpabilidad SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL IMPUESTAS siendo el Juez de Ejecución el competente para imponer las medidas que a su juicio considere necesarias. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal Único de Ejecución Especializado. ASI SE DECLARA…”.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO BUITRIAGO RINCON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., cometido en perjuicio de la niña MARIA JOSE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas PERICIALES, DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de la niña VICTORIA VALENTINA GONZALEZ CONCHO. TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO BUITRIAGO RINCON, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.295.086, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MARIA JOSE RANGEL, a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, SIENDO EL JUEZ DE EJECUCION EL QUE IMPONGA LAS MEDIDAS QUE A SU JUICIO SEAN PERTINENTES. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal Único de Ejecución Especializado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo. Se leyó, término y conformes firman. ASI SE DECIDE.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

EL SECRETARIO

ABOG. LEONARDO CONTRERAS