REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-010-2017
ASUNTO : 1C-010-2017
DECISION No. 1819-2017
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las Abogadas NADIA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su condición de Fiscala Principal y Auxiliares TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.715.078, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 y articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Las Abogadas NADIA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS en su condición de Fiscala Principal y Auxiliares TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron a este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, la aprehensión del ciudadano: JOSE LEONARDO PEREZ TORRES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.715.078, que corre inserta desde el folio veintiuno (21) hasta el folio 23de la Investigación Fiscal que ha sido exhibida a esta Instancia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta Juzgadora, que la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: JOSE LEONARDO PEREZ TORRES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.715.078 identificado previamente, por encontrarse cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte se trata de una investigación donde se le atribuye presunta responsabilidad al investigado como autor o partícipe del ilícito penal de género: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 y articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , que imponen una pena de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y además, por existir suficientes y fundados elementos de convicción que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada, entre los cuales se describen: 1) DENUNCIA, de fecha 11-07-2017, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, inserta al folio 02 de la investigación fiscal; 2) INFORME MEDICO FORENSE de fecha 01-08-2017 practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , inserta al folio 17 de la investigación fiscal; en el cual se evidencia en el examen ano rectal: Estado de los pliegues Borrado. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado ésta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan vulneración de derechos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su articulo 259 define el Abuso Sexual a Adolescente “…Articulo 259. Abuso Sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración oral aun instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el la acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en esta establecido…”
“…Articulo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior…”.
“…Articulo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”, de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, con la pena que podría llegar a imponerse y en cuanto al articulo 238 numeral 2 ejusdem.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” Por su parte el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JOSE LEONARDO PEREZ TORRES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.715.078, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE LEONARDO PEREZ TORRES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.715.078, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el referido ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima por extensión si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Abogadas NADIA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su condición de Fiscala Principal y Auxiliares TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.715.078, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 y articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido los ciudadanos en mención, los mismos deberán ser conducidos en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima por extensión si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Así se Decide-Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA
ABOG. YANELIS PEREDA
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