REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2017-022
ASUNTO : 1C-2017-022
DECISION No. 1842-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 10-09-2017, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO ALBERTO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.870.192, por la presunta comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la ley ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JULIO ALBERTO BARBOZA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG CARMEN BRICEÑO, previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Preceptos Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSETH FUENMAYOR ARENAS, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JULIO ALBERTO BARBOZA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la ley ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña ANNYE. y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO , con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana ANNYE, inserta en el folio N° 04 de las presentes actas que deja plasmada la siguiente denuncia narrativa; “YO ESTABA EN MI CASA DURMIENDO, ERAN COMO LAS 08: 00 DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VIERNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2017, ENTONCES SIENTO RUIDO, ME DESPIERTO Y ME LEVANTO DE LA CAMA, COMIENZO A LLAMAR A MI MAMA Y NO ESTABA EN LA CASA, ENTONCES ME ACUESTO DE NUEVO PARA SEGUIR DURMIENDO, CUANDO APENAS VOY ENTRANDO A MI CUARTO, VEO QUE EL PRIMO DE MI PAPA LLAMADO JULIO LLEGA A LA CASA, ME PREGUNTA POR MI MAMA Y LE DIGO QUE NO ESTA, ME DICE QUE LA VA ESPERAR, ME ACUESTO Y CUANDO ME ESTOY QUEDANDO DORMIDA SIENTO QUE ME ESTAN TOCANDO Y ME APRETANDO MI CUERPO, ME ASUSTO MUCHO Y VEO QUE ES JULIO, COMIENZO A GRITAR Y LE DIGO QUE SE VALLA PORQUE LO IBA ACUSAR CON MI MAMA Y MI PAPA, EL SALE DEL CUARTO YO ME ASOMO PARA VER QUE IBA HACER, ESTABA CERRANDO TODAS LA PUERTAS Y VENTANAS, ENTRA DE NUEVO AL CUARTO Y ME DICE QUE ME QUITE LA ROPAY ME APRIETA LAS NALGAS YO COMIENZO A GRITAR Y A LLORAR, SE ESCUCHA UN RUIDO Y SALE CORRIENDO POR LA PUERTA DE ATRÁS Y SE VA DE LA CASA. ME QUEDO LLOARANDO SIN SALIR DE LA CASA Y ES CUANDO LLEGA MI MAMA Y E CONTE LO QUE PASO, Es todo”.es por lo que imputo formalmente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la ley ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña ANNYE. SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Privativa de Liberta, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero; 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 97 ejusdem; 4) Se acuerde la practica de prueba anticipada, para tomar declaración a la niña, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo al interés superior del niño, niña y adolescente,”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su Defensa Privada ABG. CARMEN BRICEÑO, previa designación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JULIO ALBERTO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.870.192, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:15 PM, expone: “no deseo declarar ES TODO”: Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABOG. CARMEN BRICEÑO, quien expuso lo siguiente: “la niña vive con la abuela paterna junto con su progenitor debido al problema que tiene su progenitora que se encuentra presa por actos lascivos desde ese momento la niña ha tenido problemas psicológicos se encuentra bajo tratamiento con psicopedagogos desde allí su abuela materna ha estado en la casa de la abuela paterna con amenazas, diciendo que en cualquier momento se la van a desquita y con cualquier cosa la van a pagar, de hecho siempre haciéndole preguntas a la niña de cómo la tratan, de que le hacen, y que le digo todas las cosas que le hacen y que cualquier cosa los denunciaba, solicito una medida menos gravosa por lo menos la medida de fiadores y solicito copias , Es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Privada) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor JULIO ALBERTO BARBOZA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del Contenido del ACTA POLICIAL de fecha 08/09/2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08/09/2017. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de : ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la ley ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. YUSETH FUENMAYOR ARENAS, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO.- donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano agresor JULIO ALBERTO BARBOSA; 2) ACTA DE DECLARACION VERBAL Y ESCRITA, de fecha 08/09/2017, realizada por la niña ANNYE, ante funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO, 3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08/09/2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano agresor JULIO ALBERTO BARBOSA, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA: donde se aprecia de manera general el cercado perimetral y la fachada principal de la referida estructura donde ocurrieron los hechos DE FECHA: 08/09/2017; 5) OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE DE GUARDIA, a los fines que se le practique a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) un reconocimiento FISICO COORPORAL DE FECHA: 08/09/2017; 6) INFOME MEDICO: DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) DE FECHA 08/09/2017; 7) INFOME MEDICO DEL CIUDADANO JULIO ALBERTO BARBOZADE FECHA 08/09/2017.-
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, razón por la cual considera que es suficiente lo procedente es decretar a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las estipuladas en los ordinal 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA TREINTA DÍAS) a partir de que concrete su libertad bajo fianza, por el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva penal, quedando recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta que se configure la fianza . DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, hasta que se configure la fianza decretada por este Juzgado, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimizacion de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m), de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de tomar declaración a la niña JANIANYELYS HERNANDEZ, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PRIVADA por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente las estipuladas en los ordinal 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA TREINTA DÍAS) a partir de que concrete su libertad bajo fianza, por el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva penal, quedando recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta que se configure la fianza, a favor del imputado JULIO ALBERTO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.870.192 JULIO ALBERTO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.870.192, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la ley ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña ANNY CAROLINA SOTO RIVERA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos grave y el examen psiquiátrico solicitado. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado, en un área donde se resguarde su integridad física. Se acuerda fijar prueba anticipada para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m), con el propósito de tomar declaración a la niña, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevalencia del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que presten colaboración para la realización de la prueba anticipada. Líbrense los respectivos oficios. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO
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