REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO: VP01-O-2017-000017
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos EDDIE JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ. ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN y MARCO TULIO PAREDES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.739.572, V-5.037.758 y V-7.620.870, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDDIE JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.064, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE “DR. LUIS HOMEZ DE MARACAIBO”.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió escrito en fecha cuatro (04) de septiembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDDIE JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN y MARCO TULIO PAREDES LUGO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE “DR. LUIS HOMEZ”; y distribuida como fue en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Quien en fecha 05 de septiembre de 2017, ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de marzo de 2014, la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Condominio Edificio Delicias, decide por unanimidad desincorporar del cargo de trabajadora residencial a la ciudadana GELCA JOSEFINA MEJIAS CASTILLO, por cuanto se hace imposible para dicho condominio seguir asumiendo los costos laborales implicados en dicha relación de trabajo.
En dicha reunión se aprueba el pago de las indemnizaciones de Ley mediante el cobro de una cuota especial por apartamento; y que la trabajadora sabía que iba a ser desincorporada, y fue informado a la Inspectoría del Trabajo en ocasión de reclamos anteriores.
Que el 31 de marzo de 2014, la exempleada fue notificada y se negó a firmar el recibo correspondiente, y dicha correspondencia fue entregada a la por su persona y por los señores ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN y MARCO TULIO PAREDES LUGO, quienes se ofrecieron como mediadores entre el condominio y la exempleada, aun sin ejercer cargos de Presidente o Administrador como maliciosamente consta en los autos de la Inspectoría del Trabajo.
Que hay que enfatizar que los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN y MARCO TULIO PAREDES LUGO, nunca han ejercido los cargos de presidente ni de administrador del Condominio del Edificio Delicias, como aparece de los autos emanados de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, por lo tanto nunca han tenido cualidad pasiva para acatar ordenes de la Inspectoría del Trabajo, ni para contradecir decisiones de toda una comunidad condominial.
Que aun cuando los argumentos de la patronal CONDOMINIO EDIFICIO DELICIAS estaban basadas en una justa causa y que dicho patrono actuó siempre en pos de salvaguardar los derechos de la extrabajadora, ésta acudió a la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando a los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN y MARCOS TULIO PAREDES LUGO como Presidente y Administrador del Condominio del Edificio Delicias, en este sentido el funcionario del trabajo de la inspectoría del Trabajo Fidel Rivero Ruiz, visitó el Edificio Delicias y trató de obligar a los mencionados ciudadanos a acatar la írrita orden de Inspectoría del Trabajo, bajo el alegato de que ellos no tenían cualidad para hacerlo ya que no ejercían cargo alguno en la Junta de Condominio del mencionado Edificio Las Delicias, lo que conllevó a que la Inspectoría del Trabajo declarase un supuesto desacato.
Que la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo ofició en tal sentido al Ministerio Público y de allí al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa identificada bajo el Nro.1U-509-14, y aquí debería haber concluido la actuación de la Inspectoría del Trabajo, pero no fue así por cuanto incurrió en 2 violaciones a los derechos de sus mandatarios.
Que en una oferta real de pago laboral que fue realizada por ante el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Zulia bajo el Nº VP01-S-2014-250, la extrabajadora se ha negado a recibir las notificaciones enviadas por el precitado tribunal laboral para conocer de la propuesta de pago, por lo que las prestaciones y demás derechos laborales permanecen en una cuenta de ahorro a nombre de la trabajadora.
Que por otra parte la causa judicial que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1U-509-17 ha permanecido a la espera de la audiencia de juicio, por cuanto el juez de la causa ha procurado por todos los medios un arreglo amistoso con la exempleada que actúa como tercero interesado en las resultas de dicha causa.
Que esta ciudadana GELCA JOSEFINA MEJÍAS CASTILLO, acude ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de enero de 2016 y se dirige al Tribunal notificándole que no puede seguir asistiendo al despacho por haber comenzado un nuevo trabajo en el Colegio Unidad Educativa San Onofre, y en vista a esa declaración se solicitó a la Inspectoría del Trabajo se declarará sin lugar el procedimiento mencionado, y notificará al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Ministerio Público.
Que como a consecuencia de la legítima y justa negativa de sus mandantes y de su persona a acatar tan irríta e ilegal orden, la abogada Mariela Colmenares, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, emite una propuesta de sanción contra sus mandantes y contra su persona.
Que de lo trascrito se pone de manifiesto que las acciones ejercidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en la persona de KATTY GOZALEZ OCANDO, y su asistente RUBEN LLOTOP LEON constituyen una violación flagrante a los preceptos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establecen los derechos al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y al debido proceso.
Que en resumen que en el caso bajo estudio y no conforme con el trámite de una acto que no le estaba facultado por la Ley a la Inspectoría del Trabajo, procede la abogada KATTY GONZALEZ OCANDO a dictar una providencia administrativa identificada con el Nro.314/16, de fecha 03 de agosto de 2016 y ordena a sus mandantes a ejercer una orden de reenganche y pago de salarios caídos, para la cual no están facultados sus mandantes, ni su persona, y que además está ese caso en sede judicial, pues tal y como lo han señalado no existe ninguna disposición legal que faculte a la Inspectoría del Trabajo a repetir ordenes sobre asuntos que ya salieron de su jurisdicción, por lo que es que las acciones ejercidas por la abogada KATTY GONZALEZ OCANDO, la hacen responsable a título personal conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no conforme con este exabrupto jurídico, la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo no incorpora las solicitudes escritas de sus mandantes, y por supuesto no las responde, con lo cual es evidente que las acciones denunciadas violentan la tutela judicial efectiva establecida en su carta magna, y violenta aún más los derechos constitucionales de su persona y sus representados, al haber actuado en un total y absoluto abuso de funciones y omisión de responsabilidades en los que se transagrede el principio non bis in idem al enviar la Inspectoría del Trabajo a un mal llamado acto de ejecución forzosa, constriñendo a sus mandantes al reenganche y pago de salarios caídos de la exempleada GELCA JOSEFINA MEJIAS CASTILLO.
Que es evidente ciudadano(a) juez(a) que los hechos denunciados, constituyen una amenaza grave a la libertad de los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN y MARCOS TULIO PAREDES LUGO, así como contra de su persona como profesional del derecho que asistió los derechos de sus mandantes, pues pretendió ejecutar forzosamente una providencia decretada bajo un total y absoluto abuso de autoridad y carencia de delegación, que delatan la competencia del Tribunal para conocer del amparo, sino para ordenar la restitución de la situación jurídica administrativa con el irrito acto.
Que es evidente que la funcionaria del trabajo arriba identificada extralimitando sus funciones basándose en una providencia que transgrede sin lugar a dudas las disposiciones legales establecidas en el artículo 513 de la LOTTT, violentó el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa, al pretender bajo constreñimiento obligar o coaccionar a su representada a efectuar una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, luego de un juicio de verosimilitud, estos hechos nos llevan a enmarcar la actitud de la funcionaria del trabajo en el delito de concusión, pues prácticamente era un acto de extorsión, pues pretende que se cumpla con una providencia violatoria de la Ley para evitar la privación de la libertad de las personas ya mencionadas.
Que la Inspectoría del Trabajo conculcó al debido proceso, no es otra cosa que el respecto por parte del juez u administrador de justicia del conjunto de reglas y principios que ordenan la actividad procesal de su integridad para asegurar su eficacia en la solución de los conflictos íntersubjetivos, que han sido desarrollado ampliamente por el constituyente de 1999, que se vio vulnerado en fecha 03 de agosto de 2016 y 20 de abril de 2017, pues la Inspectoría del Trabajo con la usurpación de funciones pretendió no sólo repetir una orden de reenganche que ya estaba fuera del ámbito de su competencia, sino que a su vez omitió responder una solicitud nuestra, dejando de asentar y foliar dicha solicitud debidamente fundamentada.
En consecuencia, y en el entendido de que es una obligación del estado ofrecerle a sus súbditos una Administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 de la CRBV) sino cuenta con un instrumento (proceso) que tenga la virtud de asegurar estos principios, y en especial el respeto a sus reglas, por lo que solicita se ordene el cese de la perturbación iniciada por la Inspectora del Trabajo KATTY GONZALEZ OCANDO y RUBEN LLONTON LEON.
Que se incurre en violación del principio de preclusión o al hecho que las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Por que una vez salida la presente causa de la esfera del ámbito de competencia de la Inspectoría del Trabajo, mal puede esta pretender accionar sobre el mismo asunto, a pesar que el mencionado asunto se está conociendo en sede penal; y que pueden dispensar la ignorancia del la exempleada GELCA JOSEFINA MEJÍAS CASTILLO, al mencionar nuevamente al órgano administrativo por no ser abogada, pero no pueden dispensar la conducta procesal de la Inspectoría del Trabajo al tratar de repetir el procedimiento de reenganche provocando desorden y confusión en el proceso al actuar en forma maliciosa y capciosa, sin que se haya cumplido alguno de los dos requisitos que taxativamente establece el CPC.
Que por todos los argumentos plasmados en el escrito de amparo constitucional solicita se declare CON LUGAR el presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley, ordene el cese de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo ciudadana KATTY GONZALEZ OCANDO, así como los funcionarios RUBEN LLONTON LEON, MARIELI COLMENARES y YETSY URRIBARRI, en su carácter de agraviantes, al pretender ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta contra los derechos constitucionales de los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN, MARCOS TULIO PAREDES LUGO y EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, partes agraviadas en este proceso.
Solicita la revocatoria de la providencia administrativa dictada en la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, en fecha 03 de agosto de 2016, identificada con el Nº 314/16 por ser una providencia administrativa que vulnera los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectoría del Trabajo.
Solicita el cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo Dra. KATTY GONZALEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro.V.16.895.570, y de este mismo domicilio, contenido en el dictamen de la providencia administrativa, y cesar el constreñimiento de los funcionarios del trabajo RUBEN LLONTOP LEON, MARIELI COLMENARES Y YETSY URRIBARRI, en pretender hacer cumplir la irrita providencia administrativa, permitiéndoles a sus mandantes y a él recobrar el ejercicio y goce del derecho a la defensa y al debido proceso violentado por pretensión de la representación de la Inspectoría del Trabajo en la persona de su funcionaria la abogada KATTY GONZALEZ OCANDO, ya identificada, en su condición de Inspectora del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, y a los ciudadanos RUBEN LLONTON LEON, MARIELI COLMENARES y YETSY URRIBARRÍ, en su condición de funcionarios del trabajo adscritos a dicha Inspectoría, al pretender extralimitar sus funciones al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.
Solicita de declare la nulidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la exempleada GELCA JOSEFINA MEJIAS CASTILLO, a través de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo en contra de sus mandantes los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN, MARCOS TULIO PAREDES LUGO, ya identificados, por ser un procedimiento írrito y abundante en vicios de forma y de fondo que vulneran y amenazan los derechos de los ciudadanos.
Solicita por último se les otorgue una medida cautelar de suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción a la justicia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir, el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En relación con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De esta disposición se desprende, que para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de fecha 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
De lo señalado por la Sala Electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación será la situación fáctica planteada, y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera (Caso: Emery Mata Millán), la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Siendo los hechos que se afirman violados por la parte accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación fáctica alegada por los accionantes, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de fecha 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 de fecha 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”
En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede General Dr. Luis Homez del Estado Zulia, por el conocimiento y la orden de reenganche de la providencia administrativa 314/16 otorgada a un trabajador de la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO DELICIAS, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada. Así se decide.-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del Tribunal)
Ahora, bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario señalar, que la presente Acción está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la violación de dos derechos constitucionales, como lo son Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte recurrente que la conducta asumida por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo sede “Dr. Luis Homez” de dictar una orden de reenganche en el auto de admisión de la denuncia fecha 03 de abril de 2014, y dictar en la providencia administrativa 314/16 con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en fecha 03 de agosto de 2016, constituyen a su decir una violación al principio no bis in idem y del principio de preclusión procesal.
Ello por que al intentar ejecutar la primigenia orden de reenganche y declararse un supuesto desacato, que requirió la intervención del Ministerio Público y del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyó la actuación de la administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo (folio 9 del expediente), incurriendo en una violación constitucional al decidir mediante la providencia 314/16 nuevamente el asunto que ya se había decidido y ya no estaba en la esfera de su competencia.
Alega igualmente la parte quejosa en amparo que la actitud de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luis Homez, al intentar ejecutar la providencia administrativa 314/16 de fecha 03 de agosto de 2016 - no debió dictarse pues ya había sido decidido el asunto en fecha 03 de abril de 2014- constituyen una coacción y extralimitación de funciones de la Inspectora del trabajo KATTY GONZALEZ OCANDO, y de los funcionarios RUBEN LLONTOP LEON, MARIELI COLMENARES y YETSY URRIBARRI.
De acuerdo a lo manifestado por la parte presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional que tiene como pedimento LA REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PRODEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, además del CESE DE LA COACCIÓN Y EXTRALIMITACION DE LAS FUNCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se observa que los recurrentes no acudieron Jurisdicción contencioso administrativa e interponer el recurso ordinario correspondiente, esto es, EL RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio extraordinario de tutela constitucional, requisito indispensable en los casos que se quiera acceder al amparo a pesar de la existencia de un recurso ordinario, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico una vía judicial ordinaria que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues que no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.
En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre del 2001 (caso: Mario Téllez García), en la cual se adoptó el siguiente criterio:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es necesario citar sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional:
(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…) (Resaltado del Tribunal)
Del artículo y la jurisprudencia citada, se puede determinar el hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, es decir, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas por lo que, resultaría inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN y MARCOS TULIO PAREDES LUGO, asistidos por el profesional del derecho EDDIE JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, quien actúa también en su propio nombre, en contra de la providencia administrativa 314/16 dictada por la INSPECTORÍA TRABAJO DE MARACAIBO, SEDE “Dr. LUIS HOMEZ”.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO PEÑA BOSCAN y MARCOS TULIO PAREDES LUGO, asistidos por el profesional del derecho EDDIE JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, quien actúa también en su propio nombre, en contra de en contra de la providencia administrativa 314/16 dictada por la INSPECTORÍA TRABAJO DE MARACAIBO, SEDE “Dr. LUIS HOMEZ”, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS SALAZAR
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede que quedó registrado bajo el Nº PJ0712017000062.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS SALAZAR
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