REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintinueve (29) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

ASUNTO: VP01-N-2017-000105

PARTE RECURRENTE: MANUEL AGUSTIN ORTEGA DE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.749.756, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 184/17 de fecha 21 de Abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.” (PROLATECA), en contra del ciudadano hoy recurrente MANUEL AGUSTIN ORTEGA ANGEL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de Septiembre de 2017, acudió el ciudadano MANUEL AGUSTIN ORTEGA ANGEL debidamente asistido, e interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue distribuido en fecha veintisesis (26) de septiembre de 2017, y fue recibido por éste Tribunal el día 27 de Septiembre del presente año (2017); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, la ciudadana DAYHAN RAMONES, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo “PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.” (PROLATECA) presento escrito de solicitud de autorización de despido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en fecha Catorce (14) de Febrero de 2017, conforme se evidencia en auto, se establece la admisión de la denuncia en cuanto ha lugar a derecho, comisionándose suficientemente a la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, procediendo con la notificación del mismo. En fecha Quince (15) de Marzo de 2017, el ciudadano ALENADRO FUENMAYOR, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo notifico de dicha solicitud y debía comparecer por ante dicho Órgano Administrativo, al Segundo día hábil a la referida notificación por si o por medio de apoderado judicial. En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2017, se llevo a cabo audiencia entre las partes ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien suscribe la Providencia Administrativa Objeto del presente Recurso de Nulidad, contiene ciertas apreciaciones, abstenciones o circunstancias que originan una decisión que incurre en:

VICIO DE FALSO SUPUESTO: Como es bien sabido el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, es aquel en el cual el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a lo que debieron servir de fundamento a la decisión, pues tales hechos no fueron tomado en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. En tal sentido se puede colegir que, la decisión emanada de parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo, no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada; lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación e los actos procesales y causando en definitiva, una violación grave y flagrante de mis derechos al producir una decisión alejada completamente de la verdad verdadera, por cuanto tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por cuentas cuestiones no tergiversa en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, mas aun cuando del escrito de Solicitud de Autorización de Despido Justificado, la representación patronal señala que había incumplido con su horario de trabajo en relación a su hora de descanso, en el periodo de un mes.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: El silencio de prueba acaece cuando el administrador de justicia no aprecia todos o alguno (s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. En dicha providencia la ciudadana Inspectora del Trabajo no examino, ni valoro las pruebas aportadas por el ciudadano MANUEL AGUSTIN ORTEGA ANGEL durante la etapa probatoria correspondiente, tales como las pruebas documentales denominadas: escrito de calificación de falta, recibos e pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y recibo de pago del bono cesta ticket correspondiente al mes de noviembre.

VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION: El cual también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones (alegatos y pruebas) que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas pro los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. Dicha violación la encontramos al analizar el texto de la providencia y se verifica que la funcionaria del trabajo, al momento del análisis probatorio, desecho por completo las pruebas promovidas por mi al no considerarlas, ni siquiera considero su revisión, y realizar por supuesto un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como pudo llegarse a la resolución que se adopta en la parte dispositiva.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 340/16 de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.” (PROLATECA), en contra del ciudadano hoy recurrente MANUEL AGUSTIN ORTEGA ANGEL; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 184/17 de fecha 21 de Abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.” (PROLATECA), en contra del ciudadano hoy recurrente MANUEL AGUSTIN ORTEGA ANGEL.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad de trabajo “PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A.” (PROLATECA), en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESUS SALAZAR



En la misma fecha y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000065

EL SECRETARIO,

Abg. JESUS SALAZAR