REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000103
RECURRENTE: CELSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.531.073, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS HIDALGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 1.531.073.
RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL, EN LA PERSONA ALCIDES MARQUEZ.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la ciudadana CELSA COLMENARES, debidamente asistida por el Profesional del derecho JESUS HIDALGO GARCIA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en contra del Ministerio Del Poder Popular de Petróleo Y Minería, Por Intermedio De La Dirección Regional, En La Persona del ciudadano Alcides Márquez. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 22 de septiembre de 2017, asignándosele el Nº VP01-N-2017-000103.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al derecho a petición alegado por la recurrente:
Artículo 2: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos.
De la lectura de los artículos precedentes, se puede observar que el derecho a petición recae sobre solicitudes de naturaleza administrativa, de igual forma el recurso de abstención o carencia debe ser interpuesto para la obtención de una respuesta de naturaleza administrativa, que aún cuando la solicitud es realizada al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, esta es de carácter laboral, razón por la cual no se subsume al supuesto del recurso intentado, acorde a esto la pretensión de la recurrente es la respuesta del pago de prestaciones sociales, debiendo esclarecer esta juzgado que no es la respuesta lo que se debe buscar, si no el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, aclarado lo anterior se concluye que el procedimiento seguido por la recurrente no es el procedimiento idóneo y que el procedimiento correcto sería el procedimiento de demanda por prestaciones sociales por ante esta misma Jurisdicción laboral, en base a los motivos anteriormente explicados este Juzgado INADMITE el presente recurso. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de Abstención incoado por la ciudadana CELSA COLMENARES, en contra del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Por Intermedio De La Dirección Regional, En La Persona del ciudadano Alcides Márquez
SEGUNDO: Se INADMITE el Recurso de Abstención incoado por la ciudadana CELSA COLMENARES, en contra del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Por Intermedio De La Dirección Regional, En La Persona del ciudadano Alcides Márquez
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. 158° de la Federación y 207º de la Independencia.
BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
La Juez
JESUS SALAZAR
El Secretario
En la misma fecha y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000064
JESUS SALAZAR
El Secretario
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