REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-001186.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ATILIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.909.683, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados JESSIKA SANCHEZ RIVAS y DOUGLAS FERNÁNDEZ INCIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.371 y 195.704 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ITALCAMBIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26/05/1997, bajo el No. 15, Tomo 270-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HUMBERTO GAMBOA LEON, NELMARYS MARRERO, ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, ANDRES VARGAS BARROSO y ROSISMAR ARAUJO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 140.398, 232.743, 105.485 y 266.462 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha tres (03) de noviembre de 2016; luego en fecha trece (13) de febrero de 2017 fue instalada la Audiencia Preliminar, y concluida la misma en fecha 13/07/2017; consecuentemente en fecha 19/07/17 fue consignada la contestación de la demanda, siendo recibida la causa por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de 2017. Luego se procedió a admitir la pruebas en fecha 27/07/2017, siendo fijada la Audiencia De Juicio para el día cinco (05) de octubre de 2017.
Así pues, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, fue consignada por ante la U.R.D.D., escrito transaccional por las partes, estando presente la parte actora ciudadano ATILIO SALCEDO, (antes identificado) representado por su apoderado judicial DOUGLAS FERNANDEZ y por parte demandada la abogada en ejercicio ROSISMAR ARAUJO, por la cual se ofrece pagar a los fines de dar por terminado el presente proceso al demandante ciudadano ATILIO SALCEDO BRICEÑO, por todos los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), siendo entregados en el mismo acto por medio de cheque en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente N°0108-0021-86-0100032729, de titularidad de la cuenta VIGILANCIA Y PROTECCION ITALCAMBIO C.A., signado con el N°2628778, de fecha diez (10) de agosto de 2017, pagados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; ofrecimiento que fue aceptado por la representación de la parte actora ATILIO SALCEDO. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada; y que el mismo cubre todos cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada al demandante de autos.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora el ciudadano ATILIO SALCEDO representado judicialmente por su apoderado judicial DOUGLAS FERNANDEZ, así como, la voluntad expresada de la parte demandada la abogada en ejercicio ROSISMAR ARAUJO, quien obraba con facultad apoderada judicial, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio 33 y su vuelto de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convencimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano ATILIO SALCEDO BRICEÑO, representado por el abogado en ejercicio DOUGLAS FERNANDEZ, a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio ROSISMAR ARAUJO en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ITALCAMBIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente representado por su apoderada judicial, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) pagado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por medio de cheque en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0021-86-0100032729, de titularidad de la cuenta VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ITALCAMBIO C.A., signado con el N° 2628778, de fecha diez (10) de agosto de 2017; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente en virtud del cumplimiento de la obligación contraída por las partes este Tribunal da por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ATILIO SALCEDO BRICEÑO representado por el abogado en ejercicio DOUGLAS FERNÁNDEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ITALCAMBIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez Olano.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez Olano.