REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-001362.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 4.144.422, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano abogado ALFREDO GARCÍA, JORGE RODRÍGUEZ, GLENNYS URDANETA, GENESIS FUENMAYOR Y JUSMELY REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 145.702, 142.952, 98.646, 171.823 y 145.068 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE ESTABLO DE GARCÍA, y Sociedad Mercantil CENTRO RECREATIVO EL ESTABLO DE GARCÍA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/09/2000, bajo el No. 4, Tomo 42-A; a titulo personal en los ciudadanos ALEIDA LUGO, BEGLLY GARCÍA LUGO y RAFAEL GARCÍA LUGO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Números: V-5.037.244, 12.379.856 y 14.862.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos KENDRINA TORRES MONTIEL, NOE AVILA MEDINA, ESLINEIDYS REYES, MACK BARBOZA, ÁNGELA DELGADO, ENDRINA FERNÁNDEZ y JAVIER NAVARRO ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.575, 108.504, 110.736, 107.695, 128.053, 108.578 y 114.736 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 y así, luego en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo consecuentemente instalada la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, y concluida en fecha 12/06/2017; en fecha 19/06/17 fue consignada la contestación de la demanda, siendo recibida la causa por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2017. Luego se procedió a admitir la pruebas en fecha 30/06/2017, siendo realizada la Inspección Judicial promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017. En el marco de la practica de la misma, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social, instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la parte demandada ciudadana BEGLLY BELL GARCÍA LUGO, quien ofrece pagar a los fines de dar por terminado el presente proceso demandante al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO MORALES, por todos los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), para ser pagados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en dos partes, la primera el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo) y un segundo y ultimo pago en fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2017 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo), comprometiéndose también en el mismo acto a pagar a favor del profesional del derecho ALFREDO GARCÍA la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, por motivo de honorarios profesionales; ofrecimiento esté que fue aceptado por la representación de la parte actora y sus abogados ciudadanos ALFREDO GARCÍA y JUSMELY REYES. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada; y que el mismo cubre todos cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada al demandante de autos. Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO MORALES, representado por la abogados en ejercicio ALFREDO GARCÍA y JUSMELY REYES, así como, la voluntad expresada de la parte demandada la ciudadana BEGLLY BELL GARCÍA LUGO, quien obraba con facultad como VICEPRESIDENTA propietaria de la entidad de trabajo, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio 95 y su vuelto de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convencimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO MORALES, representado por los abogados en ejercicio ALFREDO GARCÍA y JUSMELY REYES, a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada ciudadana BEGLLY BELL GARCÍA LUGO en su condición de Vicepresidente del CENTRO RECREATIVO EL ESTABLO DE GARCÍA, C.A., debidamente representado por su apoderada judicial, por la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo); el cual será pagado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en partes el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017 la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo) y en fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2017 la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo) comprometiéndose también en el mismo acto a pagar a favor del profesional del derecho ALFREDO GARCÍA la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, por motivo de honorarios profesionales; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente en virtud del cumplimiento de la obligación contraída por las partes este Tribunal da por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano BEGLLY BELL GARCÍA LUGO, y la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO RECREATIVO EL ESTABLO DE GARCÍA, C.A. y RESTAURANTE ESTABLO DE GARCÍA, y a titulo personal en los ciudadanos ALEIDA LUGO, BEGLLY GARCÍA LUGO y RAFAEL GARCÍA LUGO; plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo) y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a favor del profesional del derecho ALFREDO GARCÍA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez Olano.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve e la mañana (09:00a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez Olano.