REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000102.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., debidamente registrada por ante oficina de registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 27, Tomo 60ª. Representada por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALÓN, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad N° V.-10.443.641, asistido por el ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: N° 64.780.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 238/16, de fecha 17/05/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Dr. LUÍS HÓMEZ, Maracaibo-Estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2015-01-02352, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra el ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA, portador de la cedula de identidad Nro. 17.545.769, y en consecuencia ORDENA a la empresa restituir al ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., representada por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALÓN, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2017-000102, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, para luego resolver lo que en derecho corresponde.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 238/16, de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, Sede Luís Hómez, en el expediente Nro. 042-2015-01-02352, por la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA, contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., y en consecuencia se ORDENA a la empresa restituir al ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo contra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos arriba identificada. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de Cosa Juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Negrilla del Tribunal).

De la norma arriba transcrita se puede inferir las causales taxativas de inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos e efectos particulares, en el término de ciento ochenta días, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.

En observación de ello, se resalta que la providencia administrativa recurrida se dictó en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 por la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, Sede General “Luís Hómez”, siendo notificada la parte patronal en fecha 29 de julio de 2016, como consta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del expediente, donde se denota la firma de la representación judicial de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD C.A. en la persona de GREGORIO GÓMEZ.
Ahora bien, es importante señalar criterio de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ; (caso: JOSÉ VALDEMAR PERDOMO, contra la sociedad mercantil OFINOVA INGENIERÍA, C.A., y solidariamente al ciudadano ENRIQUE ERNESTO AREVALO MARAGALL), que establece:
“Sin embargo, haciendo uso de sus atribuciones a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala extrae de los argumentos expuestos por la parte formalizante, que lo que en definitiva pretende delatar es el error de interpretación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al considerar la alzada que la providencia administrativa goza de presunción de certeza, mientras no sea declarada su invalidez por demanda de nulidad ejercida en tiempo útil o se desvirtúe mediante prueba fehaciente la presunción de certeza, lo que a decir del recurrente, conlleva la violación al derecho a la defensa de su representada, al exigirle acudir a un mecanismo judicial no aplicable al caso, para hacer valer sus derechos, dejándola en estado de indefensión.
El artículo 32 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya infracción se delata establece:
Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. [Énfasis añadido].
(Omissis).
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben interponerse en un término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
Por lo que de una revisión de las actas procesales, como se indicó ut supra, el abogado en ejercicio GREGORIO GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD C.A., fue notificado sobre la providencia administrativa recurrida en fecha 29/07/16; por lo que este Jurisdiciente establece desde ese momento de dicha notificación, la parte hoy recurrente, se encontraba notificada de la Providencia Administrativa Numero: N° 238/16, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL “LUÍS HÓMEZ”, dictada en la misma fecha, evidenciándose con ello, que se encuentra superado el lapso de los ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la notificación del interesado (29/07/2016) tal y como se evidencia en el folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, en consecuencia se considera que el recurrente está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley antes mencionada, por lo que se INADMITE el presente recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CADUCIDAD del Recurso de Nulidad interpuesto por entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD C.A., contra Providencia Administrativa Nº 238/16, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, sede Dr. Luís Hómez, expediente Nro. 042-2015-01-02352, la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD C.A., ordenando el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Karina Martínez Olano.

En la misma fecha siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abg. Karina Martínez Olano.