Asunto: VP01-L- 2014-000869
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadanos ANDRES JOSÉ CASTELLANOS, DANIEL JOSÉ ROSSELL BRICEÑO Y JEAN CARLOS ARAUJO ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.831.218, V-16.017.885 y V-15.286.528, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., anteriormente denominada Transporte Bancarac, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14-10-1983, bajo el Nº 55, tomo 131 A-Pro, y cuya última modificación quedó registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-03-2010, bajo el Nº 8, tomo 220 A-Pro.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 22 de mayo de 2013, fue presentada demanda contentiva de reclamación por pago de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por los ciudadanos ANDRES CASTELLANOS, DANIEL ROSSELL Y JEAN CARLOS ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, partes suficientemente identificadas, y mediante distribución de fecha 23-05-2013, correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo. Posteriormente, en fecha 24-05-2013, se ordena la subsanación de la demanda, la cual fue realizada por los demandantes en fecha 03-07-2013, y en fecha 04-07-2013 es admitida la demanda por el referido Tribunal y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 17-09-2013 se procedió a efectuar nueva distribución de la causa, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo. En esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar la cual fue prolongada varias oportunidades y en fecha 16-01-2014 en vista de no llegar las partes a ningún acuerdo, se dio por concluida la misma, ordenándose la incorporación de los escritos de promoción de medios de pruebas con sus anexos.
En fecha 23-01-2014, se recibe el escrito de la contestación de la demanda, posteriormente, en fecha 27-01-2014, incorporados a las actas los escritos presentados por las partes, se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, para lo cual, tras distribución de fecha 28-01-2014, correspondió conocer de la causa a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y una vez que se le dio cuenta al Ciudadano Juez, se le dio ingreso a la causa en la misma fecha. Seguidamente en fecha 04-02-2014, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la oportunidad legal para la fijación de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma fue fijada para el día 17-03-2014, siendo reprogramada la celebración de la misma en varias oportunidades teniendo como última fecha fijada el día 03-12-2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014, ambas partes intervinientes solicitaron la suspensión de la causa por 10 días hábiles, sobre lo cual este Juzgado se pronunció otorgándole la aprobación en esa misma fecha.
Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.
Ahora bien, la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, la ciudadana ANMY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.134.881, siendo designada como Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con Oficio signado con el No. CJ-16-2608 de fecha 17 de agosto de 2016, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2016; en consecuencia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
En la presente causa, resulta necesario solventar lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
En primer lugar, es menester precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:
“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)
De igual forma, resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
Acorde a lo establecido del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
Así pues, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También resulta ineludible precisar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir desde el cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el dos de diciembre del dos mil catorce (02-12-2014) (Folio 220) es la fecha de la última actuación de ambos representantes judiciales de las partes, donde acuerdan la suspensión de la Audiencia de Juicio por diez (10) días hábiles.-
Por otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el dos de diciembre del dos mil catorce (02-12-2014) que es la fecha de la última actuación de los representantes judiciales de las partes, se constata que ha transcurrido el período de veintitrés (23) meses de inactividad en este caso, o lo que resulta igual un (1) año y once (11) meses, verificándose de manera excesiva el tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, e incluso los días en los que este Tribunal estuvo sin la designación de Juez, posterior a la renuncia del Juez de Juicio que ad initio conoció de la causa; es decir, ha pasado holgadamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por los ciudadanos ANDRES JOSÉ CASTELLANOS, DANIEL JOSÉ ROSSELL BRICEÑO Y JEAN CARLOS ARAUJO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida y representada por los abogados en ejercicio MARILYN GUDIÑO y JOSE ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.440 y 171.881, respectivamente y la entidad de trabajo demandada estuvo representada por el profesional del Derecho PEDRO SANGRONI LALIET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.670.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
La Secretaria,
JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000080.-
La Secretaria,
JHOSMARY BRACHO
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