LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

-Actuando en Sede Contencioso Administrativa-

Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2015-000114

RECURRENTE: LENNIE DANIEL HOULLIER QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.016.008, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: THAYS ANDREINA OVALLES DE RICO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 127.125 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

RECURSO: Providencia administrativa Nº 00216-2015 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta Sede San Francisco del estado Zulia.

-DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES-
Correspondió por distribución de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, el cual fue ejercido por la abogada en ejercicio THAYS OVALLES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LENNIE HOULLIER, dando por recibido el mismo en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y dictando Sentencia Interlocutoria en fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015) donde exhorto a la parte actora a subsanar el escrito de nulidad concediendo tres (03) días a la parte a fin de presentar lo solicitado.

Seguidamente, se evidencia en las actas que en fecha cinco (05) de octubre del dos mil quince (2015) que el ciudadano LENNIE HOULLIER, asistido por su apoderada judicial presenta escrito de subsanación y además diligencia en la cual confiere poder apud acta, los cuales fueron recibidos por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se dicta Sentencia Interlocutoria en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) donde se pronunció sobre su competencia y declaró admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando en consecuencia la notificación de las partes como también a la Fiscalía Superior del Estado Zulia y a la Procuraduría General de la Republica; ordeno la apertura de cuaderno por separado a fin de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
A pesar de realizar lo conducente, se puede verificar en las actas que no logro ser efectiva la notificación a todas las partes puesto que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano alguacil se traslado a la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de entregar el oficio de notificación, la cual fue infructuosa por cuanto al llegar a la fiscalía de destino, se le indico que no se podía recibir el mismo pues se requerida la copia certificada del expediente; de la misma manera, este Tribunal en reiteradas oportunidades dicto auto instando a la parte recurrente a consignar las copias requeridas, sin que se lograra tener respuesta alguna hasta la fecha sobre la consignación de los fotostatos solicitados.
En relación a ello, visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes, y que no consta en autos la certificación de la totalidad de las notificaciones ordenadas y necesarias para poder proceder a la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa esta sentenciadora a formular las siguientes consideraciones en virtud de perención de la instancia.-

--MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
En el mismo tenor, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
No está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En virtud de ello, el día cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el apoderado de la recurrente consigna escrito de subsanación y diligencia en la cual confiere poder apud acta se tiene como ultima actuación de la parte recurrente; es por lo que se constata en demasía y el período de mas de un (01) año de inactividad procesal de las partes, superando el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2016 y 2017 y recesos de fin de año de los periodos 2015-2016 y 2016-2017, es decir, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-DISPOSITIVO-
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad de la Providencia administrativa Nº 00216-2015 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta Sede San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente en cualquiera de sus apoderados judiciales y una vez quede definitivamente firme, se dé por terminada la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; a tenor de ello, se observa que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación al Procurador General de la República, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.-
Publíquese, Ofíciese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.


EL SECRETARIO,


ABG. FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0682017000069.-



LA SECRETARIO,



ABG. FREDY PARRA