REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) Septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO Nº: VP01-O-2017-000018
ACCIONANTE: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Nº 33, Tomo 421-A, con una ultima reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, celebrada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) y registrada el uno (01) de febrero de dos mil diez (2010) bajo el Nº 40, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO NOGUERA, PEDRO HERNANDEZ JUAN RAMIREZ y FLORINDA ROMANO, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 68.555, 83.376, 150.288 y 146.086.
ACCIONADA: “SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE OBREROS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE VALORES VISETECA (SINBOETRAVI-TRANSVAL)”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el profesional del Derecho LEONARDO NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, mediante la cual se pretende un decreto de Amparo Constitucional con petición de medida cautelar, indicándose como presunto agraviante al SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE OBREROS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE VALORES VISETECA (SINBOETRAVI-TRANSVAL); el amparo en referencia correspondió a este Juzgado, por distribución de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), y se le dio entrada en la misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, antes de resolver sobre su admisión, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Para mayor comprensión, resulta pertinente transcribir el texto íntegro del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se extrae, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo supra, como se indica a continuación:
El recurrente, en la “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo”, señala que el presunto agraviante SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE OBREROS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE VALORES VISETECA (SINBOETRAVI-TRANSVAL), “(…) en varias oportunidades comenzando partir del mes de febrero del presente año 2.017, aproximadamente, comenzaron a consumar una serie de hechos ilegales que perturbaron y todavía perturban las actividades de servicio que conforman el proceso productivo de la empresa; hasta llegar al punto de paralizar las actividades de mi representada, el día viernes veintiuno (21) de Abril de 2.017 “, mencionando así las personas intervinientes en dicho hecho, la mencionada paralización alega fue realizada al inicio de la jornada laboral en la fecha indicada; situación que impide el desarrollo de las actividades de los trabajadores que hacen vida en la sucursal y dejando sin dinero en efectivo del cono monetario a los distintos entes bancarios y a sus clientes, tanto de la ciudad de Maracaibo como del resto del estado Zulia. Señala la accionante que en fecha veinticinco (25) de Abril interpuso ante la Inspectoría del Trabajo sede Luís Homez los procedimientos administrativos por la consumación de las faltas graves a la relación de trabajo, los cuales se encuentran en desarrollo para su decisión.
De igual forma, se solicita, sea decretada la Medida Cautelar de Protección para evitar que la organización sindical, coalición de trabajadores, grupo de trabajadores, Instituciones Públicas o Privadas, sigan paralizando las actividades de TRANSPORTE DE VALORES VISETECA.
Como puede observarse en el presente escrito de amparo constitucional, se denuncia la actuación de personas (SINDICATO) violentando el normal desenvolvimiento de la actividad prestada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA. Siendo así evidente que no hay precisión y explicación en cuanto a los hechos, esto es, a las circunstancias fácticas que afirman lesionan o amenazan de lesión derechos constitucionales.
Lo primero a destacar, es que ante toda petición frente a los órganos de Administración de Justicia, cualesquiera sea el procedimiento, y sin que el de amparo sea la excepción, se ha de argumentar y probar. Y al argumentar, entiéndase, más allá de las facilidades o limitaciones que cada uno pueda tener en la expresión del sentir o el querer ante la jurisdicción, debe como condición sine qua nom, expresarse los hechos concretos que conforman la premisa menor en la construcción del silogismo jurídico, y sobre los cuales recae la actividad probatoria y valorativa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante se limitó a la argumentación genérica sin acompañar en modo alguno medio de prueba que evidenciara la real y grave lesión sobre algún Derecho Constitucional, puesto que, si bien es cierto fue consignada una inspección realizada por la Notaria Pública Octava de Maracaibo el día veintiuno (21) de Abril del año 2017 a las ocho y veintiocho minutos de la mañana (08:28 a.m.), en esta se dejó constancia que no había existencia de pancartas avisos ni consignas o en sitios visibles como vidrios, cercas, vehículos, pisos y en especial en el portón de la entrada y salida de la mencionada empresa, señala que no se observaron candados, cadenas ni bloqueados u obstaculizados de alguna manera los mismos, solo se establece en dicha acta notarial que los trabajadores paralizaron su jornada motivados por el reclamo de sus reivindicaciones laborales, estableciendo además que fue ratificada la persistencia de continuar la paralización indefinida dejando constancia que no obtuvieron permiso alguno para la realización de esta.
De lo anterior, se verifica que el accionante no realizó o efectuó uso del derecho a promover pruebas suficientes, puede evidenciarse que del contenido del escrito de amparo, se efectúan afirmaciones sin indicarse sobre que se soportan las mismas, tampoco se hace promoción suficiente y pertinente alguna o indicación de imposibilidad para consignar los medios probatorios para soportar la pretensión de amparo constitucional. No hay probanza de la lesión o peligro de lesión de los derechos de rango constitucional denunciados.
Así, en atención a lo expuesto en el párrafo que precede, no le está dado al Juez suplir errores u omisiones de las partes en amparo, distinto es que el administrador de justicia a motu propio, haga uso de su iniciativa probatoria, pero no es cónsono con el procedimiento de amparo dejar la carga de la actividad probatoria de las partes al propio administrador de justicia.
Sobre la actividad probatoria de las partes en materia de amparo constitucional, y en particular, la oportunidad que tiene el accionante para promover pruebas, es útil transcribir extracto de sentencia N° 1964, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, expediente N° 06-1069, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica lo ya establecido en célebre sentencia de la misma Sala, caso José Amado Mejía Betancourt, referida al procedimiento de amparo constitucional, el cual es del tenor que sigue:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, la parte accionante sólo se limitó a señalar e identificar al presunto agraviante y el derecho constitucional violado, pero no acompañó el escrito de demanda con la copia simple ni certificada del auto cuestionado.
Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia del 1° de febrero de de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“ (…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 DEBERÁ también señalar en su solicitud, oral o escrita, LAS PRUEBAS que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (...).
En tal sentido, ha establecido la Sala, que el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción, dado que la admisión de una acción contra un auto, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo. (vid. Sentencia del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).”
Así las cosas, la no promoción de medios de prueba por parte del accionante en amparo constitucional, derivan conforme a derecho y la doctrina jurisprudencial en la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se establece.-
De igual forma, no está de más señalar que así como en materia de perenciones el Juez debe sólo declararla sin tener ninguna otra posibilidad, de igual manera, ante las omisiones de las partes, el Juez ha de ser siempre imparcial. No debe ni puede hacerse parte, ni actuar por la parte, no debe siquiera indicarle que hacer o que no hacer, pues ello lesionaría el diseño del debido proceso.
Aunado a lo anterior, en el caso sub iudice, la parte pretensora de amparo, más allá del alegado impedimento del desarrollo de las actividades de la entidad de trabajo, no ha probado más allá de indicar si quiera si la afirmada paralización aun persiste efectivamente o si bien solo se realizo la misma en la única fecha mencionada.
De modo que, al no cumplirse con la carga de alegar, por lo menos con un mínimo de claridad y suficiencia necesaria, se concluye que carece de base fáctica el amparo propuesto, esto es, no tiene cimientos sólidos en el mundo de los hechos (premisa menor), lo que imposibilita la subsunción de ellos en derecho (premisa mayor). La parte accionante, en el escrito presentado se limita a esgrimir lesiones normativas, y meramente a mencionar de forma genérica una paralización del desarrollo de actividades, sin entrar en detalles fácticos claros y precisos, y menos aún sin puntualizar la necesidad de la vía de amparo constitucional. A ello se debe sumar que lo poco alegado, carece de soporte probatorio.
Asimismo, en la presente causa, ni siquiera, se pudiese hacer uso de una subsanación del escrito de amparo, pues no se cumplió con la carga de alegación ni de acompañar y/o promover probanzas, ni de establecer un claro petitum, de tal manera, que como se dijo ut supra, deviene en inadmisible la acción de amparo. No está de más señalar que dado la inadmisibilidad, resulta inoficioso el análisis de la solicitud de medida cautelar de protección solicitada por la parte accionante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, en contra del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE OBREROS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE VALORES VISETECA (SINBOETRAVI-TRANSVAL).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO
ABG. FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0682017000067.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDY PARRA
|