LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
-Actuando en Sede Contencioso Administrativa-
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2014-000041

RECURRENTE: ELIXANDER LAURENS BECERRA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero V-15.943.262, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 31.239 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
RECURSO: Nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00181-13 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”.
-DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES-
Correspondió por distribución de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, el cual fue ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIXANDER LAURENS BECERRA dando por recibido el mismo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014 y dictando Sentencia Interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014 donde se pronunció sobre su competencia y declaro admisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, ordenando en consecuencia la notificación de las partes como también a la Fiscalía Superior del estado Zulia y a la Procuraduría General De La República.
Seguidamente, se evidencia en las actas que a pesar de realizar efectivamente todas las notificaciones correspondientes y de fijar la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2015, esta no se llevo a cabo debido a que en fecha 13 de julio del 2015 el ciudadano MIGUEL HERRERA, apoderado judicial de la parte recurrente consigno diligencia en la cual solicita el diferimiento de la misma por cuanto el ciudadano ELIXANDER LAURENS BECERRA había fallecido el día 12 de febrero de 2015 de: INFARTO MIOCARDIO HIPERTENSIÓN ARTERIAL, tal y como consta en acta de defunción consignada; señalando ademas en mencionada diligencia que el fin de este diferimiento seria constatar a los herederos del recurrente para que estos hicieran parte en el proceso.

Aunado a ello, en fecha 19 de Septiembre del año 2016, la ciudadana abogada MARENA PITTER en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual SOLICITA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en relación a ello, visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes, pasa esta sentenciadora a formular las siguientes consideraciones en virtud de perención de la instancia.-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
En el mismo tenor, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En virtud de ello, el día trece 13 de julio del 2015, fecha en la cual el apoderado de la recurrente solicita diferir la audiencia, se tiene como ultima actuación; es por lo que se constata en demasía y de manera excesiva el período de dos (2) años de inactividad procesal de las partes, superando el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2015, 2016 y 2017, recesos de fin de año de los periodos 2015-2016 y 2016-2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la Nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00181-13 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente en cualquiera de sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; a tenor de ello, se observa que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación al Procurador General de la República, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.-
Publíquese, Ofíciese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.


EL SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0682017000068.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA