LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veinticinco (25) de septiembre de 20117.
207º y 158º

ASUNTO: VH02-X-2017-000016

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, tomo 16-A RM1, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SÁNCHEZ, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, MIGUEL SANTELMO, GALIT DIAZ, BIANCA PÉREZ, ÁLVARO RUÍZ, LUIS GUZMÁN, FERNANDO GUZMÁN, JULIO PINTO, KEYLA NAVARRO, VANESSA CONDE, MARIA MENDOZA, ALVIN JARAMILLO, YANELIS VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELEÁN, JOSÉ FARÍAS, RAFAEL ROUVIER, SUÑÉ DEL MAR VILCHEZ, SOFIA BARRIOS, BÁRBARA URDANETA, PEDRO GARRONI, DORELYS RINCÓN, JOSÉ AGUILAR, CELINA GUZMÁN, WESLEY SOTO y RAFAEL CÁRDENAS, todos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 48.423, 70.411, 81.083, 123.501, 151.875, 107.324, 180.101, 150.283, 246.693, 246.829, 274.111, 68.640, 121.566. 168.668, 135.507, 207.490, 227.137, 89.805, 142.935, 115.623, 109.235, 205.695, 244.319, 263.827, 106.350, 179.943, 220.334, 238.469, 133.732 y 240.799, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 324/16 de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ, en contra de la entidad de trabajo, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy recurrente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de agosto de 2017, acudió el abogado RAFAEL ROUVIER, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha, y fue recibido por éste Tribunal el día dieciocho (18) de Septiembre del año 2017.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2017, éste Tribunal se pronunció declarándose competente para conocer el recurso, admitiendo el mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, así como la apertura del cuaderno separado para la resolución de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito de nulidad; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
Solicita se decrete la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en los dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los requisitos de procedencia, fumus bonis iuris y periculum in mora, señala lo siguiente:
Que existe una clara presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, según las normas constitucionales y legales que han expuesto en su escrito, desde las cuales alega haber demostrado que al recurrente le asiste la razón en esta causa.
Que el periculum in mora, se verifica toda vez que la Providencia Administrativa le causa un grave perjuicio a su representada, ya que solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente la patronal evitar las consecuencias que del acto emanan.
Que por tales motivos, solicitan conforme a los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en su defecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde la presente medida cautelar mientras dure el juicio y en tal sentido se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 324/16 dictada en fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ, en contra de la entidad de trabajo, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, observa ésta Juzgadora que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir su representada en el sentido que no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas al actor si resulta declarado Con Lugar el recurso de nulidad intentado, basándose solo en presunciones y no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la empresa en el caso de que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas a la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 324/16 de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que fue incoada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 324/16 de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siendo el veinticinco (25) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.

EL SECRETARIO

ABG. FREDY PARRA.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), quedando registrada bajo el No. PJ0682017000065.-

EL SECRETARIO

ABG. FREDY PARRA.