LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

-Actuando en Sede Contencioso Administrativa-

Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: VP01-N-2013-000079.-

RECURRENTE: CONSTRUCA, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1983, bajo el Nº 18, Tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: RUTH RINCON DE BASSO, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.387, domiciliada en el municipio Maracaibo Estado Zulia.

RECURSO: Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

-DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha 8 de julio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de Caracas signado con el Nº CSCA-2013-006550 en el cual remite el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2013-000079, el cual fue ejercido por la abogada Ruth Rincón de Basso, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCA.

La distribución del expediente se realizo en fecha 09 de julio de 2013 correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual le dio por recibido al asunto en fecha 11 de junio de 2013, de igual forma, en fecha 16 de julio de 2013 este Tribunal dictó auto en el cual se ordena la notificación del recurrente a fin de dar a conocer si efectivamente mantenía el interés en la causa debido a que no existía actuación alguna por parte del recurrente desde la fecha en la cual se introdujo la pretensión; la notificación fue realizada positivamente como consta en las actas en fecha 07 de agosto de 2013.-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
En el mismo tenor, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En virtud de ello, desde el ocho de mayo de dos mil trece (08/05/2013), fecha de la última actuación de la parte Recurrente la cual se destaca, fue el mero acto en el cual se introdujo la pretensión contencioso-administrativa de nulidad a este Circuito Judicial Laboral, es por lo cual se constata en demasía y de manera excesiva el período de cuatro (4) años de inactividad procesal de alguna de las partes, superando lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, recesos de fin de año de los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente en cualquiera de sus apoderados judiciales y una vez quede definitivamente firme, se dé por terminada la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; a tenor de ello, se observa que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación al Procurador General de la República, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.-
Publíquese, Ofíciese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0682017000064.-

LA SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA