REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000099
PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, tomo 16-A RM1, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SÁNCHEZ, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, MIGUEL SANTELMO, GALIT DIAZ, BIANCA PÉREZ, ÁLVARO RUÍZ, LUIS GUZMÁN, FERNANDO GUZMÁN, JULIO PINTO, KEYLA NAVARRO, VANESSA CONDE, MARIA MENDOZA, ALVIN JARAMILLO, YANELIS VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELEÁN, JOSÉ FARÍAS, RAFAEL ROUVIER, SUÑÉ DEL MAR VILCHEZ, SOFIA BARRIOS, BÁRBARA URDANETA, PEDRO GARRONI, DORELYS RINCÓN, JOSÉ AGUILAR, CELINA GUZMÁN, WESLEY SOTO y RAFAEL CÁRDENAS, todos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 48.423, 70.411, 81.083, 123.501, 151.875, 107.324, 180.101, 150.283, 246.693, 246.829, 274.111, 68.640, 121.566. 168.668, 135.507, 207.490, 227.137, 89.805, 142.935, 115.623, 109.235, 205.695, 244.319, 263.827, 106.350, 179.943, 220.334, 238.469, 133.732 y 240.799, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 324/16 de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ, en contra de la entidad de trabajo, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy recurrente.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2017, acudió el abogado RAFAEL ROUVIER, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha, y fue recibido por éste Tribunal el día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 08 de agosto de 2017 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, dicto providencia administrativa definitiva declarando Con Lugar la solicitud de reenganche presentada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del que catalogan como un supuesto despido, alegando el recurrente que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes.
Además, señala el recurrente que el referido acto administrativo se encuentra viciado, pues alega que incurre en el vicio de la causa o motivo haciendo énfasis en que la administración pública debe demostrar la certeza de los supuestos fácticos antes de dictar un acto administrativo, es por lo cual establece que ese dictamen esta guiado a una falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) lo cual alega conlleva a una falsa aplicación de la norma, es decir, falso supuesto de derecho.
También alega la parte recurrente la existencia de la falsa y errada valoración de las pruebas en la mencionada providencia, estableciendo además que a pesar de presentar varias pruebas documentales “solo se otorgo valor probatorio a la carta de culminación de la relación de trabajo, señalando sobre el resto de las documentales que nunca fueron atacadas y que fueron ratificadas por CORPOELEC, que de las mismas solo se evidenciaba la relación mercantil entre ambas entidades de trabajo” (BOD y CORPOELEC) y es por ello que según el recurrente mal puede hacer valer la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes.
Establece que la relación laboral que existió entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ se llevo a cabo por cuanto la ciudadana mencionada suscribió un contrato de servicios con la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, y que en un acto del Poder Público esta empresa decidió de forma unilateral dar por terminado el servicio de recaudación que le presto BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A en sus instalaciones, lo cual alega no dependía de la voluntad del hoy recurrente.
Señala que si no fuera por el contrato de recaudación del pago del servicio eléctrico que BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A suscribió con CORPOELEC la relación de trabajo entre el recurrente y la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ no hubiese existido; estableciendo que dicha relación comercial determino la existencia de la relación de trabajo y también lo seria con la culminación de esta, puesto que al terminar con el ya mencionado contrato conllevaba al cierre de las taquillas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A para la recaudación del servicio.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 324/16 de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ en contra de la entidad de trabajo hoy recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 324/16 de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ en contra de la entidad de trabajo hoy recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ, en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
QUINTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la Medida de Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.
Abg. Gabriela de los A Parra Abreu.
El Secretario
Abg. Freddy Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), quedando registrado bajo el No. PJ0682017000063.
El Secretario
Abg. Freddy Parra.
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