LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
-Actuando en Sede Contencioso Administrativa-
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2013-000003
RECURRENTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO-LUZ), sociedad mercantil constituida por ante el Registro Publico Tercero de la Circunscripción Judicial del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 1993, bajo el Nº 26, Protocolo 1°, Tomo 8°, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADO
JUDICIAL: GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, NEGIO ENRIQUE PRIETO URDANETA, LEONARDO RAMON MORALES GONZALES y CARLA ANDREINA NAVA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317,120.269, 65.251 y 140.469, respectivamente, domiciliados en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
RECURSO: Providencia Administrativa No. 151 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana MARIA QUINTERO CHACIN.
-DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES-
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2012, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2012-000003, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por los abogados en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUNDACION PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO-LUZ).
En la fecha 13 de enero de 2012, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual le dio por recibido al asunto en la misma fecha, dictando el 18 de enero de 2012, Sentencia Interlocutoria en la cual se pronuncio sobre su competencia y declaro admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando en consecuencia la notificación de las partes. Siendo en fecha 25 de enero de 2012 y 23 de mayo de 2012, se insta a la parte recurrente a consignar copias certificadas requeridas para las notificaciones ordenadas.
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano HECTOR J. RINCON en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, deja constancia de haber efectuado positivamente la notificación a la inspectoría del trabajo en fecha seis de diciembre de 2012.
A posteriori, en fecha 11 de julio de 2013 el ciudadano Juez Temporal Guillermo Barrios Ariza dicta auto pronunciándose sobre su abocamiento a la causa, ordenando la notificación de la parte recurrente, quien hasta la fecha in comento eran las partes que se encontraban a derecho conforme a los autos procesales.
Consecuentemente, en fecha 9 de Agosto de 2013, el ciudadano DANIEL CASTILLO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, deja constancia de haber efectuado positivamente la notificación a la inspectoría del trabajo. Mientras en fecha 06 de noviembre 2013, el ciudadano MARKUIS M. GUERRERO B. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, deja constancia de haber efectuado positivamente la notificación a la parte recurrente. Siendo la última actuación procesal que consta en autos, solicitud del recurso de nulidad por la parte accionante en fecha doce (12) de enero de 2012.
En relación a ello, visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes, y que no consta en autos la certificación de la totalidad de las notificaciones ordenadas y necesarias para poder proceder a la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa esta sentenciadora a formular las siguientes consideraciones en virtud de la perención de la instancia.-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:
“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)
Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En el mismo tenor, y atendiendo a la especialidad de la materia, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En virtud de ello, desde el doce (12) de enero de 2012, fecha de la última actuación de la parte Recurrente, de manos de su apoderado judicial el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO, la cual se destaca, fue el mero acto de presentación del recurso; se constata en demasía y de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, recesos de fin de año de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 151 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente en cualquiera de sus apoderados judiciales y una vez quede definitivamente firme, se dé por terminada la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; a tenor de ello, se observa que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación al Procurador General de la República, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.-
PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0682017000061
EL SECRETARIO,
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