LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

-Actuando en Sede Contencioso Administrativa-
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Expediente: VP01-N-2012-000132.-

Recurrente: PASTELITOS PIPO BOULEVERD LA 18 C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 24-A, domiciliada en el municipio Maracaibo Estado Zulia.
Apoderado
Judicial: DORCAS ARAQUE OCANTO y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.562 y 34.100, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo Estado Zulia.

Recurso: Providencia Administrativa No. 00152/11 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

-DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha doce (12) de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió sentencia interlocutoria mediante la cual Declina la Competencia para conocer del procedimiento de nulidad en cuestión, ordenando remitir el expediente, dándose por notificada la parte recurrente en fecha nueve (09) de febrero de 2012, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2012-000132, ejercido por los abogados en ejercicio DORCAS ARAQUE OCANDO y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PASTELITOS PIPO BOULEVERD LA 18 C.A.
En la misma fecha trece (13) de noviembre de 2012, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual le dio por recibido al asunto en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, dictando en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, Sentencia Interlocutoria en la cual se pronuncio sobre su competencia y declaro admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando en consecuencia la notificación de las partes como también a la Procuraduría General de la Republica.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, el ciudadano RONALD A. MUÑOZ P, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, deja constancia de haber notificado al Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012.
A posteriori, en fecha nueve (09) de agosto de 2013 el ciudadano Juez Temporal Guillermo Barrios Ariza dicta auto pronunciándose sobre su abocamiento a la causa, ordenando la notificación de la parte recurrente, el Procurador General de la Republica, el Fiscal del Ministerio Público y el Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo.
Siendo entonces la ultima actuación realizada por las partes en fecha nueve (09) de Febrero de 2012 (Folio. 181), donde la parte recurrente se dio por notificada, a razón de la decisión donde se declinaba competencias el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a ello, visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes, y que no consta en autos la certificación de la totalidad de las notificaciones ordenadas y necesarias para poder proceder a la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa esta sentenciadora a formular las siguientes consideraciones en virtud de perención de la instancia.-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
En el mismo tenor, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En virtud de ello, desde el nueve (09) de Febrero de 2012, fecha de la última actuación de la parte Recurrente, de manos de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, el cual se destaca, fue el mero acto darse por notificado sobre la decisión por sentencia interlocutoria; se constata en demasía y de manera excesiva el período de cinco (5) años de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, recesos de fin de año de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00152/11 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente en cualquiera de sus apoderados judiciales y una vez quede definitivamente firme, se dé por terminada la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; a tenor de ello, se observa que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación al Procurador General de la República, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.-
PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.

El Secretario,


Abg. Fredy Parra

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000059.






El Secretario,


Abg. Fredy Parra