REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000106
PARTE DEMANDANTE: WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.763.793, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, DAVID JOSE SOTO CASTILLO y JULIA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 72.701, 210.567 y 55.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NOE AVILA MEDINA, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, ALONSO SOTO y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 108.504, 107.695, 110.736, 114.749 y 205.907, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual declaró PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, en contra de PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente, este Tribunal Superior procedió a fijar audiencia de apelación para el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia difiriendo el dispositivo del fallo para el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas, en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, esta Alzada procedió a publicar en extenso la decisión, posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Abogada ESLINEIDYS REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de Control de Legalidad en contra del fallo dictado por esta Alzada, asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se procedió a remitir el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los Abogados NOE AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y DAVID SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante celebran acuerdo transaccional, mediante el cual la patronal realizó el pago en cheques Nº 02985388 y Nº 08985376, girados contra la entidad de trabajo BBVA Banco Provincial a favor del ciudadano WILLIAMS FERMIN, por montos de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), respectivamente, y consignados en copias fotostáticas.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otras cosas. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.
Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción presentada por las partes, encuentra esta Alzada, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminada la presente causa, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se ordena remitir el expediente al Tribunal correspondiente para su archivo definitivo. Quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en función de la manifestación de voluntad de las partes, y en consecuencia, otorgándole autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal de origen para su correspondiente archivo definitivo, en virtud del acuerdo celebrado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
THAIS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE
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