REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000095


En fecha 21 de septiembre de 2017, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió el presente Recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad nro 6.748.522, quien obra como director de la entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, carácter que se evidencia según acta constitutiva que se encuentra anexada en actas debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado con matricula Nro. 169.825, en donde interponen recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la certificación signada bajo el número ZUL 13658-12 , de fecha Veintiuno (21) de febrero del año 2.014, todo en referencia a la presunta enfermedad de origen ocupacional, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad nro 10.416.008, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA) (INPSASEL).

Ahora bien, dicho Recurso de Nulidad fue presentado en fecha diez (10) de agosto del año 2.017, y recibida por parte de este Tribunal en fecha (21) de septiembre del año 2.017, estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse este Tribunal Superior sobre la competencia y admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:


En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de providencia administrativa emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contra la certificación médica anteriormente referida.

Al respecto se hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha veintidós (22) de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo así las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

III
DEL PROCEDIMIENTO:

Debe señalar este Juzgado el procedimiento a seguir en el presente recurso de nulidad, en tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Negrillas y resaltado de este Tribunal.-

Sobre este particular, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos sobre la CADUCIDAD, para ilustración del presente fallo:
El termino CADUCIDAD tradicionalmente es definido como “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca).
Modernamente “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz)‏.
En términos generales, la Caducidad:
 Es un juicio de admisibilidad de la pretensión.
 Puede ser declarada in limini litis.
 Opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
 No puede ser disponible ni convenida por las partes y
 No se puede interrumpir el lapso de tiempo.
Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.
A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.
El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).
La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).
A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción.
En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que “la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).
Atendiendo a estas consideraciones, bien la Caducidad puede observarse de oficio de manera que, y tomando en cuenta lo que estipula el articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, es que se realiza el cómputo en los siguientes términos: Una vez que fue notificada la entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, con relación a la providencia administrativa en fecha 10 de febrero de 2017, tenia un lapso de 180 días continuos contados a partir de la fecha de su notificación para interponer el presente recurso, sin embargo siendo interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2017, excedió el termino que establece la previsión legal, y conforme a derecho tenia la parte interesada hasta el 08 de Agosto de 2017, para formalizar el recurso en cuestión y no lo efectuó, en consecuencia, la causa se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad por caducidad de la acción, en los términos esbozados con anterioridad como lapso que transcurre en forma fatal. Asi se establece.
En definitiva, el presente recurso se encuentra en la causal de inadmisibilidad referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Asi se decide.



V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL
2.) 2.) SE INADMITE el recurso interpuesto por cuanto existe caducidad de la acción, conforme al articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
3.) SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO.
4.) No existe especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO

WILLIAM SUE


Publicada a las 3:09 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ015201200074.

EL SECRETARIO

WILLIAM SUE