REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2.017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000077
PARTE DEMANDANTE: ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-7.833.625, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH JUDITH MARTINEZ y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.291 y 34.100, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., perteneciente a la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A. empresa del Estado Venezolano creada mediante Decreto Presidencial N° 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246, de fecha 09 de agosto de 2005, y cuya Acta Constitutiva fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A, y publicado en Gaceta Oficial N° 38.316 de fecha 17 de noviembre del año 2005, cuya última Modificación Estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de enero de 2014, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2014, bajo el N° 13, Tomo 21-A, y publicado en Gaceta Oficial N° 40.353 de fecha 11 de febrero del año 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FELIPE FLORES, JOSE DE JESUS SEMPRUN y ALFREDO JOSE ALVAREZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 129.063, 153.65 y 121.008, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2017, se aboca a la presente causa el ciudadano Abg. Alexis Figueroa a los fines de darle continuidad al proceso.
Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, fue recibido en fecha 18 de Agosto de 2017 escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción el trabajador recibió en el acto pago por la suma de Bs. 430.000,00, como se demuestra en el folio Doscientos Ochenta y Ocho (288). En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar o convenir respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 19 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo
además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.
Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminada la presente causa, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, da por Terminado el presente
Procedimiento y Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se ordena remitir el expediente al Tribunal correspondiente para su archivo definitivo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTÓ EL CIUDADANO ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).
3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXIS FIGUEROA.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
WILLIAM SUE.
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