Asunto: VP21-L-2016-15



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DILSON JOSÉ CASANOVA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.019.544, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano DILSON JOSÉ CASANOVA ESTRADA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de enero de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada y en fecha 11 de octubre de 2016 se llevó a cabo la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTO DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 27 de diciembre de 1983 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desempeñando el cargo de obrero en la Gerencia de Operaciones Acuáticas, cuyas funciones eran las de limpiar pozos en los diferentes patios de tanques ubicados en las poblaciones de Lagunillas, Tía Juana y Bachaquero durante un tiempo de servicio de veintinueve (29) días, dos (02) meses y cinco (05) días, los cuales fueron cumplidos en una jornada de lunes a viernes con guardias rotativas, y con dos días de descanso, devengando un ultimo salario básico de la suma de ciento dieciséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.116,31) diarios, y un salario normal de la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.444,19) diarios, que incluyen los beneficios socio económicos del contrato colectivo petrolero, hasta el día 01 de marzo de 2013 cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación.
2.- Que a pesar de haberle sido concedido el beneficio especial de jubilación no fue sino hasta el día 01 de agosto del 2013 cuando le pagaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, hubo un retardo en el pago de cinco (05) meses equivalentes a ciento cincuenta (150) días, y por tanto es acreedor del pago establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera que rigió para el momento del referido acto.
3.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la suma de setenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.66.689,85), por concepto de indemnización establecida en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano DILSON JOSÉ CASANOVA ESTRADA, la fecha de inicio, culminación y su causa, el cargo desempeñado, los últimos salarios básico y normal devengados durante la vigencia de la misma.
2.- Niega, rechaza y contradice en forma simple adeudar al ciudadano DILSON JOSÉ CASANOVA ESTRADA la indemnización reclamada en el escrito de la demanda, bajo el argumento que sus acreencias laborales fueron pagadas en su oportunidad legal.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano DILSON JOSÉ CASANOVA ESTRADA con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, solo queda por dilucidar si le corresponde o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar los argumentos expuestos por el ex trabajador en su escrito de la demanda y a éste, probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la exhibición de recibo de finiquito cursante al folio 49 del expediente.
En relación a este medio de prueba se deja constancia de haber sido reconocida por la empresa el recibo de pago consignado por el ex trabajador en su escrito de prueba, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 01 de agosto de 2013, la empresa le pagó al ex trabajador jubilado todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 27 de diciembre de 1983 hasta el día 01 de marzo de 2013, a razón de un último salario básico de la suma de cuatro mil ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.089,35) mensuales, es decir la suma de ciento diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.117,49) diarios, y un salario normal de la suma trece mil novecientos tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.13.903,81) mensuales, es decir la suma de cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.463,46) diarios. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de recibo de pago cursante al folio 50 del expediente.
En relación a este medio de prueba se deja constancia de haber sido reconocida por la empresa el recibo de pago consignado por el ex trabajador en su escrito de prueba, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago del salario básico devengado durante el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012, esto es, de la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.489,35) mensuales, equivalentes a la suma de ciento dieciséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.116,31) diarios. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina y en a la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil empresa para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar el límite de la controversia de la siguiente manera:
La cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero vigente para el período 2011-2013 establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa le pagará una “indemnización sustitutiva de los intereses de mora” a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO, y en sentencia número 760-2013, expediente VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: JESÚS RAFAEL VERGEL donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 38 del referido texto normativo contractual a favor del ex trabajador jubilado solo requiere del requisito de la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de marzo de 2013 cuando la empresa o entidad de trabajo le otorgó el beneficio de jubilación, y la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales, lo cual ocurrió el día 01 de agosto de 2013, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia la cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) días de retardo entre ambas fechas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la empresa o entidad de trabajo reclamada del cumplimiento de la obligación del pago inmediata. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 01 de agosto de 2013, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en ciento cincuenta y cuatro (154) días de retardo, que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.463,46) diarios, ascienden a la suma de setenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.71.372,84). Así se decide.
En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador jubilado referido al pago de los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador lo declara improcedente lo peticionado, por cuanto resultó procedente el pago de los intereses moratorios contractuales reclamados en este asunto. Así se decide.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.

En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por concepto de intereses moratorios contractuales a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de julio de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL siguió el ciudadano DILSON JOSÉ CASANOVA ESTRADA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia, se condena a esta ultima a pagar la suma de setenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.71.372,84) por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano DILSON JOSÉ CASANOVA ESTRADA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA LUISA NÚÑEZ MAS Y RUBÍ y ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCÓN, LUCIANO DE JESÚS LUBO, MARÍA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SÁNCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARÍA GÓMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE ELENA BORACANDA MARTINEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO y BETTY TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, OMAIRA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1068-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ
AJSR/OCM/ajsr