Asunto: VP21-N-2013-020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1987, bajo el Número 02, Tomo 15-A, domiciliada en la población de Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUS EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-154 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoadas por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, en su contra, siendo admitida el día 19 de febrero de 2013 conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la profesional del derecho JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), desistió de la pretensión incoada en el mencionado recurso de nulidad del citado acto administrativo, siendo aceptado por la profesional del derecho CARLIL MONTIEL PRIETO en su condición de representante judicial de los terceros involucrados en este proceso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se observa lo siguiente:

El proceso es el medio o instrumento que actualiza el Estado para administrar justicia a través de la actividad que despliegan sus órganos jurisdiccionales. Por eso, el devenir de los actos de las partes y del juez que conforman el proceso, viene informado por un conjunto de normas o principios rectores desde los cuales se puede descubrir la naturaleza del sistema procesal escogido por un ordenamiento jurídico. Dado que todo principio es regla o pauta que inspira cada institución, los principios procesales son los criterios que constituyen e informan el proceso; en el estudio que nos ocupa, el proceso civil.

Uno de estos principios inspiradores de nuestro ordenamiento procesales el llamado dispositivo, consistente, a grandes rasgos, en un conjunto de directrices que disciplinan el ejercicio <> de la acción en cuanto facultad atribuida a las partes contendientes, aunque con ciertos controles por parte del órgano judicial puesto que las normas procesales son de orden público, y por tanto, de obligado cumplimiento tanto para las partes como para los órganos judiciales; sin embargo, este principio ofrece a las partes un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso, que permite ponerle fin en cualquier momento procesal.

Después de estas breves líneas generales, solamente nos referiremos al desistimiento como un modo de terminación anormal del proceso.

El desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, se repite en la doctrina como modo anormal de terminación del proceso.

Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS, define el desistimiento como la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal y por tanto sin fuerza de cosa juzgada material. (El Proceso de Declaración conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000. pág. 432).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 559, expediente 05-751, de fecha 27 de julio de 2006, caso: DULCE MARÍA GARCÍA DE PONTE contra JOSÉ IGOR PONTE ESCOBAR, puntualizó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN DIEGO CA, Y OTRO en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está acondicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.

Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este juzgador debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Del cuerpo normativo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podemos decir, que regula todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el representante judicial de la empresa recurrente manifestó pura y simplemente su intención de desistir de la demanda o de la pretensión contenida en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los literales “a” y “b” de los requisitos señalados anteriormente para la procedencia del desistimiento de la demanda.

Con respecto a la tercera vertiente, se observa que el mencionado profesional del derecho en su condición de representante judicial de la empresa recurrente tiene la capacidad para desistir y de disponer del derecho litigioso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y por tanto, es titular del interés jurídico en el presente asunto.

De otra parte, se observa que la representación judicial de los terceros interesados en este proceso aceptó el desistimiento formulado por la recurrente, y adicionalmente, que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues los presuntos vicios del acto administrativo impugnado, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del recurrente en este asunto.

Bajo estos presupuestos de hechos, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN contenida en el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES realizado en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES siguió la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), en contra de providencia administrativa número SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-154 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay expresa condenatoria en costas a la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 85.967, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHE y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ estuvieron representados judicialmente por la profesional del derecho CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 81.785, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial constituida en el proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaría,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1247-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

AJSR/OCP/ajsr