REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000100
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:
En fecha 14 de Agosto y 18 de septiembre de 2017, fue recibido y distribuido respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00107-17, de fecha 16-03-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano SAVID ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.218.583, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado GILBERTO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.466.941, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.101, del mismo domicilio
En fecha 19 de Septiembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad legal correspondiente para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal; en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano SAVID ALBERTO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 17.218.583, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ALAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.101, suficientemente identificados en las actas procesales; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00107-17, de fecha 16-03-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A. en contra del ciudadano SAVID ALBERTO PACHECO, parte recurrente en el presente asunto.
2.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al beneficiario del acto impugnado (tercero verdadera parte) ciudadana CRISTINA DE PIERETTI, titular de la cédula de identidad No. 4.356.029, en su carácter de Director Principal (Presidente), y/o en la persona del ciudadano RICARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.652.490, en su condición de Director Principal de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Avenida 17 (Los Haticos) Nro. 112-13, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a tal efecto, una vez librada la boleta de notificación respectiva se ordena acompañar a la misma copia de la presente demanda y su admisión; todo en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo aquí impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. A tal efecto se autoriza a la Secretaria para que confronte las copias simples con sus originales y certifique las mismas, todo a fin que acompañen las boletas y oficios arriba referidos.
3.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurran los lapsos legales correspondientes, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se insta a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible las copias respectivas, a los fines de poder dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.
Cúmplase con lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo el No. 2017-052.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA
BAU.
Exp. VP01-N-2017-000100.
Sentencia No. 2017-052.-
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