REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2014-000020

PARTE RECURRENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el No.57, tomo 163-A-Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de julio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital .

APODERADOS JUDICIALES: GUIDO URDANETA, GUIDO URDANETA SANDREA, HOWARD QUINTERO VILLALOBOS, RICHARD PRIETO VARGAS, ALFREDO ALVAREZ MILLÁN, NUNZIO DE GREGORIO CASALE y ALFREDO URDANETA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.892, 114.756, 64.706, 103.093, 121.00085.314 y 29084, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual se encuentra adscrita la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa, de fecha 30 de octubre de 2013, contenida en el expediente No. 042-2013-12-0004, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro Medida Preventiva Innominada de Protección al Hecho Social Trabajo

TERCERO VERDADERA PARTE: UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, OBREROS Y ENPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA. (UBTOEFCCC).

APODERADOS JUDICIALES: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNANDEZ y CRISTAL BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 Y 205.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 04 de Agosto de 2017, el ciudadano Abogado HOWARD QUINTERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por una parte y; por la otra ESLINEIDYS REYES, actuando como apoderada judicial de la Organización sindical, tercero verdadera parte en la presente causa, solicitaron la reposición de la causa, diligencia ésta que se dio por recibida en fecha 07 de agosto de 2017, por la Jueza Suplente MAHUAMPY CASTELLNOS quien ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente la misma. Sin embargo se observa de actas que la referida suplente en fecha 14/08/2017, dicto auto en el cual dejo expresa constancia que por cuanto en fecha 10 de agosto del presente año, se produjo fallas en el servicio eléctrico que afecto la sede judicial de Torre Mara, desde las 01:15 p.m. aproximadamente, teniendo en cuenta que correspondía el tercer día hábil para resolver la diligencia presentada por las partes arriba identificadas; que al día siguiente viernes 11 de agosto continuaron las fallas eléctricas, y que por resolución de la Coordinación Laboral todo el personal se retiro del recinto judicial; en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y evitar reposiciones inútiles e infundadas y atendiendo a la realidad de los hechos imperantes en el Juzgado a su cargo de manera temporal, teniendo en cuenta a la vez que el mismo día 14/08/2017, finalizada la hora de despacho entregaba el Tribunal a la ciudadana Jueza Natural Abg. BREZZY AVILA, realizaba la entrega el presente asunto, para que la misma resuelva lo conducente.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la solicitud planteada, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de febrero de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien para ese entonces regentaba el DR. SAMUEL SANTIAGO admitió el Recurso de Nulidad de acto administrativo y en relación a la pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido ordenó la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DE LA RECURRIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2013, DICTADA EN EL EXPEDIENTE No. 042-2013-12-0004, ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en sede cautelar.
En fecha 13 de octubre de 2015 se aboca la ciudadana abogada Josnelly Angarita como juez suplente en virtud de la falta temporal del Juez Titular, donde se ordeno notificar a los intervinientes en la presente causa del abocamiento.
En fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano Juez Samuel Santiago, dicto sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la tercería propuesta por los ciudadanos JOSE GARCIA, ROMAN ATENCIO, RAFAEL MARTINEZ, ENYERBER IGUARAN, JESSON PRADA y EVEN BRACHO.
En fecha 22 de febrero de 2016, se celebro audiencia de juicio conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. a través de su apoderado judicial GUIDO URDANETA, y al tercero verdadera parte SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, a través de su apoderado judicial MACK BARBOZA ANDERSON que riela al folio 254 y siguientes de la pieza I. En la misma audiencia, la parte recurrente consignó escrito de pruebas y el tercero verdadera parte promovió inspección judicial en el archivo sede de Circuito Laboral, tramitándose todo conforme lo pautado en el artículo 84 y siguientes eiusdem.
Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2016 se dicto auto indicando en forma pedagógica la apertura del lapso probatorio y su evacuación.
Sin embargo, en fecha 07 de octubre de 2016 la ciudadana Jueza ANMY PÉREZ, dictó sentencia interlocutoria declarando su inhibición de conocer el presente asunto ya que dicto la Providencia Administrativa atacada en nulidad.
Por lo tanto, en fecha 19 de octubre de 2016, se distribuyo la causa y me correspondió conocer de la misma, dictando auto recibiendo el presente asunto y ordenando en fecha 25/10/2016, notificar a las partes del abocamiento al conocimiento de la causa, conforme lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de mayo de 2017 se notifico al tercero verdadera parte, siendo este el último de los notificados y cuya exposición del alguacil fue en fecha 01 de junio de 2017.
En fecha 19 de junio de 2017, el tercero verdadera parte a través de su apoderado judicial solicito fijar día y hora de inspección judicial; y en fecha 25 de julio del presente año se fijó la práctica de la inspección judicial, sin embargo en esa misma fecha la ciudadana Jueza Temporal (Suplente) MAHUAMPY CASTELLANOS, se aboca al conocimiento de la presente causa otorgándole a las partes un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho conforme lo previsto en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se observa que en fecha 04 de agosto del presente año la parte recurrente en nulidad a través de su apoderado judicial HOWARD QUINTERO y por la otra parte, tercera verdadera parte abogada en ejercicio ESLINEIDYS REYES, presentaron diligencia solicitando la reposición de la causa, en los términos que se explanaran de seguidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tal y como se dejo sentado up supra, las partes intervinientes en la presente causa solicitaron lo siguiente:
“En vista de que en este proceso han intervenido activamente, hasta ahora, cuatro (4) distintos jueces de juicio desde el inicio y celebración de la audiencia de juicio, y durante la ejecución de los demás actos procesales ya cumplidos; ambas partes de común acuerdo, a los fines de evitar posibles riesgos que comprometan las reglas del debido proceso y que pudieran eventualmente conllevar a reposiciones que contravienen la economía procesal; además con el objeto de que se cumpla y respete el principio de inmediación procesal, que prevé que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación, de las cuales obtienen su convicción (Artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo); solicitamos de este Tribunal, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de reiniciar y retrotraer el proceso, desde el inicio de la audiencia de juicio, y consecuencialmente, se declare la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde entonces.”
Este Juzgado para decidir observa:
Tomando en cuenta que la Ley Especial que resulta aplicable a la presente causa, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y que de manera supletoria se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del el Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 31 de la mencionada Ley Especial; que si bien. los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa orientaran su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación (artículo 2 LOJCA); no es menos cierto, que la misma Ley Especial igualmente contempla que el Juez sustituto o Jueza sustituta debe continuar el conocimiento de la causa sin que se establezca de manera expresa que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben haber presenciado el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, como si ocurre en el proceso laboral, cuya Ley aplicable es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar que por su parte, el Código de Procedimiento Civil, igualmente contempla que declarada con lugar la recusación o inhibición, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que en la Jurisdicción Contenciosa hay un predominio de lo escrito sobre lo oral; si bien se observa que ya se celebró la audiencia de juicio, el mismo se encuentra apenas en la fase de evacuación de pruebas, donde solo una vez culminada ésta comenzará a discurrir el lapso para que las partes involucradas presenten los respectivos informes, para que así una vez vencido el referido lapso, este Tribunal sentencie la causa dentro de los 30 días de despacho siguientes, por lo que para quien aquí decide no existe causa alguna legal o procesal que amerite la reposición de la causa y por ende la nulidad de los actos subsiguientes a la celebración de la Audiencia de Juicio, pues no se evidencia hasta la presente fecha violación alguna de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de tales consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la Reposición de la Causa aquí solicitada. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por el abogado HOWARD QUINTERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y la abogada ESLINEIDYS REYES, actuando como apoderada judicial de la Organización sindical, tercero verdadera parte en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto con la presente decisión no resultan afectados sus intereses.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2017-051.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
BAU.-
Sentencia No. 2017-051