REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-N-2017-000106
PARTE RECURRENTE: ELIO ENRIQUE VILLALOBOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.146.910, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 183/17, dictada en fecha 21 de abril de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A. (PROLATECA), en contra de su persona.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de septiembre de 2017, acudió el ciudadano ELIO ENRIQUE VILLALOBOS PEREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue distribuido en fecha 26 de septiembre de 2017 y recibido por éste Tribunal en la misma fecha; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 09 de diciembre de 2016, la ciudadana DAYHAN RAMONES actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A (PROLATECA), presentó escrito de solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que según la patronal, incumplió con su horario de trabajo de manera reiterada en el transcurso de 30 días, es decir, el día 16 de noviembre de 2016: hora de salida al descanso 1:24 p.m., hora de entrada del descanso 2:50 p.m; el día 24 de noviembre de 2016: hora de salida al descanso 1:29., hora de entrada al descanso 3:30 p.m; el día 01 de diciembre de 2016: hora de salida al descanso 11:34 p.m., hora de entrada del descanso 12:52 a.m; y el día 02 de diciembre de 2016: hora de salida al descanso 12:34 p.m., hora de entrada del descanso 01:52 a.m.
Que los referidos incumplimientos a su jornada de trabajo fueron sin ninguna causa que los justificaran, en contravención a los deberes y obligaciones derivados de la relación de trabajo. Que se encuentra inmerso en la causal justificada de despido contemplada en el literal “i” de la LOTTT, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la LOTTT.
Que una vez admitida la denuncia por la Inspectoría, fue notificado de dicho procedimiento en fecha 14 de marzo de 2017, fecha en la cual negó y rechazó los alegatos de la patronal; así pues, se promovieron y evacuaron las pruebas correspondientes, y fue dictada la providencia administrativa que hoy se impugna. En tal sentido, denuncia los siguientes vicios:
- VICIO DE FALSO SUPUESTO: alega que la decisión emanada por la Inspectoría no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, errando en la apreciación de las actas procesales y casando en definitiva una violación grave a su derecho. Que de las pruebas que la Inspectora tomó como contundentes, se encuentra una inspección administrativa de fecha 28/03/2017, donde deja constancia que en la patronal existe un sistema de registro de entrada y salida del personal, a través de una máquina donde se introduce la tarjeta de chequeo; sin embargo en la misma inspección se contradice señalando que dicha tarjeta no indica si es a.m., o p.m., sino que solo indica ENT-SAL, pudiéndose colegir que dicho sistema puede ser alterado, por lo que debió ser necesario la intervención de un experto.
Que si se concatenan los dichos de la patronal con los recibos de pago, se puede evidenciar que existe disparidad en las horas señaladas por la empresa toda vez que su jornada fue nocturna, y cancelada de tal manera. Que sin embargo en caso que se considere que si faltó en las fechas indicadas, el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que es causa de despido el trabajador que incumpla con el horario de trabajo en 4 oportunidades en el período de 1 mes, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que la Inspectora no tomó en cuenta que las tarjetas traídas al proceso por la patronal fueron debidamente impugnadas por su representación, toda vez que se contraponen con el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho que dichas documentales no se encuentran firmadas por su persona. Que por lo tanto, en vista que la patronal no demostró realmente los alegatos esgrimidos en su solicitud, errando la Inspectoría en la valoración de las pruebas, incurrió en el vicio de falso supuesto por lo cual la presente nulidad debe ser declarada nula.
- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: alega que en el presente caso la ciudadana Inspectora no examinó, ni valoró las pruebas aportadas por su persona, a saber, las pruebas documentales denominadas “escrito de autorización de despido” y “recibos de pago” correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2016, y recibo de pago del bono cesta ticket correspondiente al mes de noviembre.
Que si bien es cierto que la Inspectoría le otorgó valor a los recibos de pago, por cuanto fueron reconocidos por la patronal, también es cierto que no le otorgó valor probatorio al escrito de autorización de despido, por cuanto consideró que no se trataba de una prueba sino de un escrito que sería revisado en el proceso. Por lo que, al momento de dictar su decisión debió valorar dichas pruebas, toda vez que las mismas la llevarían a la convicción de los verdaderos hechos, incurriendo en silencio de prueba.
- VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN: alega que dicha violación se verifica, por cuanto la funcionaria al momento del análisis probatorio, desechó por completo las pruebas promovidas por su persona, sin siquiera considerar una revisión y realizar por supuesto un análisis de los hechos y así no llegar a la consideración que resultó en la dispositiva. Que al remitirse a la providencia administrativa, específicamente al particular cuarto, se puede apreciar que en relación a la prueba documental, escrito de autorización de despido, la Inspectora no consideró ni valoró dicha prueba, apartándose de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los hechos y las razones de derecho explanadas en el escrito de demanda, se evidencia que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula, y por lo tanto solicita se deje sin efecto dicha Providencia No. 183/17, dictada en fecha 21 de abril de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A (PROLATECA), en contra de su persona.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 183/17, dictada en fecha 21 de abril de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A (PROLATECA); no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 183/17, dictada en fecha 21 de abril de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A (PROLATECA), en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE VILLALOBOS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A (PROLATECA), en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS SALAZAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS SALAZAR
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