REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2017-000146
DEMANDANTE: JAVIER FERNANDEZ LEON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.067.859, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME FERNANDEZ y YELITZA MORONTA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.705 y 77.162, respectivamente.
DEMANDADA: INTORCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ESPINA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.960.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 11 de julio de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha de recibido, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2017.
Siendo así, celebrada como fue la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el mismo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 05 de octubre de 2015, fue contratado por la empresa INTORCA, C.A., para trabajar como vigilante en un horario comprendido de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., devengando un último salario básico semanal de Bs. 15.000,oo es decir, Bs. 2.142,85 diarios, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional, lo cual suma Bs. 2.344,35 siendo éste su último salario integral. Que su labor consistía en vigilar el taller y todas sus instalaciones durante la noche. Que la relación laboral culminó el 13 de enero de 2017, cuando fue despedido de su trabajo sin causa justificada.
Que hasta la presente fecha el patrono se niega a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, por lo que reclama en la presente demanda los siguientes conceptos:
- Vacaciones y Bono Vacacional 2016 y Fracción de 2017: reclama la cantidad total de Bs. 80.999,72.
- Utilidades (2015 y 2016): reclama la cantidad total de Bs. 74.999,75.
- Antigüedad: reclama la cantidad total de Bs. 105.495,75.
- Indemnización del artículo 92 de la LOTTT: reclama la cantidad total de Bs. 105.495,75.
- Semanas Pendientes de Pago: señala que el patrono le adeuda las semanas del 30 de diciembre de 2016, la semana del 06 de enero de 2017 y la semana del 13 de enero de 2017, es decir la cantidad de Bs. 45.000,oo.
- Días de Descanso Semanal: que la patronal le adeuda un día de descanso remunerado semanal desde que comenzó la relación laboral, es decir, 65 días de descanso a razón de Bs. 2.142,85., lo que hace la cantidad de Bs. 139.285,55.
- Cesta Ticket: reclama 15 meses a razón de Bs. 63.720,oo (U.T 12, es decir Bs. 177,oo diarios por cada mes), lo que hace un total de Bs. 955.800,oo.
Que todos los conceptos reclamados resultan en la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.507.075,97).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
INTORCA, C.A
Que es cierto que el ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON fue contratado por la patronal como vigilante el día 05 de octubre de 2015, en un horario comprendido de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., y devengando un último salario básico semanal de Bs. 15.000,oo es decir, Bs. 2.142,85 diarios, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional, lo cual suma Bs. 2.344,35 siendo ese su último salario integral. Que es cierto que su labor consistía en vigilar el taller y todas sus instalaciones durante la noche.
Que es cierto que la relación laboral culminó el 13 de enero de 2017, pero no es cierto que la misma haya culminado por despido injustificado, sino que por el contrario fue un abandono involuntario del trabajo.
Que no es cierto que se le adeuden los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencido o fraccionado 2016 y 2017, las utilidades 2015 y 2016, la antigüedad o el despido injustificado y los cesta tickets, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad, no quedando nada que adeudar al trabajador.
Que en relación a las semanas pendientes, es cierto que se le canceló de forma parcial la cantidad de Bs. 35.000,oo., adeudándosele solamente la cantidad de Bs. 10.000,oo.
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 1.507.075,97., toda vez que los conceptos correspondientes fueron cancelados por su representada al momento de su abandono voluntario.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- TESTIMONIALES:
1.1.- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ, IRMA GUERRA, OFELIA VILLASMIL, JANETH PETIT y WILLIAN INESTROZA. Al efecto, en vista que los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ y WILLIAN INESTROZA no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen los mismos como desistidos, no teniendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
Por su parte, en relación a las ciudadanas IRMA GUERRA, OFELIA VILLASMIL y JANETH PETIT quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene con sus dichos lo siguiente:
- OFELIA VILLASMIL: la testigo manifestó que “si conoce al ciudadano Javier Fernández; que si sabe donde trabajaba el señor Fernández, y que el mismo era vigilante”. En relación a la re-pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo manifestó que: “no tiene interés alguno en la causa”.
- IRMA GUERRA: la testigo manifestó que “si conoce al ciudadano Javier Fernández; que el señor Fernández trabajaba por la compañía que ésta cerca de su casa, y que el mismo era guachiman”. En relación a la re-pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo manifestó que: “si tiene interés en la causa”.
- JANETH PETIT: la testigo manifestó que “si conoce al ciudadano Javier Fernández; que si sabe donde trabajaba el señor Fernández, en la empresa INTORCA, y que el mismo era vigilante de noche”. En relación a la re-pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo manifestó que: “no tiene interés alguno en la causa que acudió porque veía al señor pasar todos los días a su trabajo”.
Al efecto, y en lo que respecta a las declaraciones de las referidas ciudadanas, ésta Juzgadora las desecha del acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que las mismas no aportaron nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
1.2.- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALCIDES BERMUDEZ, NEPTALI SOTO y TULIO PARRA. Al efecto, en vista que el ciudadano NEPTALI SOTO no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene el mismo como desistido, no teniendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
Por su parte, en relación a los ciudadanos ALCIDES BERMUDEZ y TULIO PARRA quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene con sus dichos lo siguiente:
- ALCIDES BERMUDEZ: el testigo manifestó que “si le consta que el señor Javier Fernández le entregó la llave al patrón y se retiró de su puesto de trabajo; que no le consta que se le adeudara algo al señor, solo le consta el hecho de que entregó la llave al señor de la empresa, ahora si la empresa le adeuda algo no le consta porque no está informado sobre eso; que conoce al señor Fernández de vista más no de trato, y que sabe que el señor era el que se encargaba de la parte de seguridad de la empresa; que escuchó comentarios sobre que hubo un robo en la empresa pero solo eso”.
- TULIO PARRA: el testigo manifestó que “si le consta que todos los años a los trabajadores la empresa les cancelaba sus prestaciones sociales; que al señor Fernández solo se le adeudaban 2 semanas de Bs. 5.000,oo cada una, y cuando el señor le entregó las llaves al patrono no sabe si le cancelaron las dos semanas que faltaban; que el día que el señor le entregó las llaves al dueño de la empresa fue un viernes 13 de enero de 2017, a las 5:00 p.m; que luego de que entregó las llaves el señor Fernández no acudió mas a la empresa sino después de 02 meses que llegó una citación de los Tribunales Laborales, ni siquiera de Inspectoría, y que el (testigo) le dijo al patrón que bueno que tenía que arreglarse con el señor Fernández; que es cierto que hubo un robo en la empresa y al señor Fernández supuestamente lo amarraron y el logró safarse y avisarle al dueño, que cree que fue un miércoles o un jueves pero no recuerda bien; que ese día el robo fue en la mañana y por eso no recuerda bien, pero que el día que el señor entregó las llaves él estaba ahí porque eso fue a las 5 de la tarde que es la hora hasta la que se trabaja”. En relación a la repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: “le consta lo que se le quedó debiendo porque el patrón se lo comentaba a él, y el (testigo) fue quien le consiguió el trabajo de vigilante porque lo vio necesitado; que en la empresa no dan recibos, que pagan en efectivo”.
Al efecto, y en lo que respecta a las declaraciones de los referidos testigos, éste Tribunal las desecha del acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que los mismos cayeron en contradicciones sobre los hechos narrados, fueron referenciales y no causaron convicción alguna a quien Sentencia. Así se decide.-
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, ordenó la declaración en la presente Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON, en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron, manifestando que: “comenzó a trabajar el 05 de octubre de 2015 hasta el 13 de enero de 2017; que sus labores eran de vigilante nocturno de 6:00 p.m., a 6:00 a.m; que para el día 13 de enero de éste año ya habían pasado 3 semanas que no le cancelaban, mintiéndole, que si le habían depositado y era mentira, entonces ese día el fue a hablar con Heberto y le dijo, bueno hasta hoy trabajo porque yo no puedo vivir del aire y hasta hoy existe la relación de trabajo, entonces fue la semana siguiente y le decía lo mismo que no tenía dinero, y por eso se vio obligado a presentar la demanda; que fue verdad que para el 05 de enero se metieron unas personas en la noche a robar, lo amarraron y se llevaron unos cauchos de gandolas, y como pudo se safó y llamó al dueño, pero el señor nunca fue a las autoridades a denunciar el robo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ésta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra controvertida la relación laboral que unió a las partes, ni la fecha de comienzo y culminación de la misma, así como tampoco se encuentra entredicho el salario devengado, el cargo desempeñado y el horario de trabajo; sin embargo se encuentra controvertido el motivo de la culminación de la relación laboral y si le corresponden o no los conceptos reclamados en el escrito libelar. Quede así entendido.-
En tal sentido, en vista a como dio contestación la parte accionada le corresponde al actor demostrar el hecho del despido; por su parte, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así se establece.-
Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-
Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral que unió al ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON con la Sociedad Mercantil INTORCA, C.A, desde el día 05/10/2015 hasta el día 13/01/2017; por su parte debe determinarse en primer lugar el motivo de la culminación de la relación de trabajo, siendo carga de la parte actora demostrar el despido alegado tal como se indicó ut supra, toda vez que cuando la demandada niega el despido del trabajador, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:
(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, se observa que el Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al demandante que se encontraba juramentado, manifestando con sus propios dichos lo siguiente “que para el día 13 de enero de éste año ya habían pasado 3 semanas que no le cancelaban, mintiéndole, que si le habían depositado y era mentira, entonces ese día el fue a hablar con Heberto y le dijo, bueno hasta hoy trabajo porque yo no puedo vivir del aire y hasta hoy existe la relación de trabajo”; por lo tanto, en vista que de los mismos dichos del actor queda evidenciado que no existió despido alguno, debe declararse IMPROCEDENTE el concepto reclamado como Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.-
Ahora bien, determinado lo anterior debe quien Sentencia pasar a verificar si le corresponden o no al actor, ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON los conceptos reclamados en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de los mismos; debiendo esta Juzgadora pasar a realizar los cálculos correspondientes, en base al salario alegado por el actor y aceptado por la demandada. Quede así entendido.-
En primer lugar reclama el actor la Prestación de Antigüedad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, por lo que debe calcularse el tiempo de servicio (05/10/2015 al 13/01/2017) conforme a lo previsto en los literales a, b) y c) del artículo 142 de la LOTTT, en base al salario alegado por el actor y que fue reconocido por la patronal, a saber Bs. 2.142,85 diarios. Así se establece.-
Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Oct-15 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 15 36160,59
Nov-15 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Dic-15 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Ene-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 15 36160,59
Feb-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Mar-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Abr-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 15 36160,59
May-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Jun-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Jul-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 15 36160,59
Ago-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Sep-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Oct-16 64285,50 2142,85 178,57 95,24 2416,66 15 36249,88
Nov-16 64285,50 2142,85 178,57 95,24 2416,66 0,00
Dic-16 64285,50 2142,85 178,57 95,24 2416,66 0,00
Total: 180892,25
Es decir que según lo previsto en los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde por antigüedad la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 180.892,25). Por su parte, según el literal c) le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral; y visto que el trabajador laboró del 05/10/2015 al 13/01/2017, le corresponden treinta (30) días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 2.416,66., lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.499,76).
Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por los literales a) y b) eiusdem, a saber, CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 180.892,25). Quede así entendido.-
Reclama el actor en su escrito libelar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional 2016 y Fracción de 2017; y toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio debe declararse PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole al actor las siguientes cantidades: 30 días de vacaciones y bono vacacional del período 2016 (15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional) más 8 días de la fracción de vacaciones y bono vacacional del período 2017 (16 * 3 / 12 = 4 días de vacaciones y, 16 * 3 / 12 = 4 días de bono vacacional), por lo tanto resulta en un total de 38 días de vacaciones a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 2.142,85 lo que hace la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 81.423,30). Así se decide.-
Reclama el actor en su escrito libelar el pago de las Utilidades (2015 y 2016); y toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio debe declararse PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole al actor las siguientes cantidades: 60 días de utilidades (30 días del período 2015 y 30 días del período 2016), a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 2.142,85 lo que hace la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.571,oo). Así se decide.-
Reclama el actor, tres (03) semanas pendientes de pago de salario desde el 30 de diciembre de 2016, la semana del 06 de enero de 2017 y la semana del 13 de enero de 2017; y toda vez que la parte demandada aceptó adeudarle dicho concepto, no demostrando el pago liberatorio de la cantidad supuestamente cancelada, debe declararse PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.999,85). Así se decide.-
Reclama el actor los Días de Descanso Semanal desde el comienzo de la relación laboral; y toda vez que la parte demandada aceptó el horario y las funciones realizadas por el trabajador, no demostrando en la presente causa que dicho concepto fuera cancelado al actor, debe declararse el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así al demandante la cantidad de 65 días de descanso a razón del salario diario de Bs. 2.142,85., lo que hace la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.285,55). Así se decide.-
Por último, reclama el actor el concepto de Cesta Ticket por todo el período de la relación laboral, alegando que el mismo nunca le fue cancelado; en tal sentido, observa quien Sentencia que la patronal no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, toda vez que no constan en actas pruebas que permitan verificar si el actor recibió en alguna oportunidad pago según lo previsto en la Ley de Alimentación, por lo que se declara el mismo PROCEDENTE. Así se establece.-
En éste sentido, y en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con ésta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo, teniendo como parámetros los porcentajes establecidos para el cálculo de la Unidad Tributaria previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de las Gacetas Oficiales que se determinaran a continuación:
- Gaceta Oficial 40.773, Decreto No. 2.066 de fecha 23/10/2015, artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a una unidad tributaria y media (1,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco (45 U.T) al mes (…)”.
- Gaceta Oficial 40.852, Decreto No. 2.244 de fecha 19/02/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a dos y media unidad tributaria (2,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T) al mes (…)”.
- Gaceta Oficial 40.893, Decreto No. 2.308 de fecha 29/04/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a tres y media unidad tributaria (3,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes”.
- Gaceta Oficial 40.965, Decreto No. 2.430 de fecha 12/08/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a ocho unidades tributarias (8 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientos cuarenta unidades tributarias (240 U.T) al mes (…)”.
- Gaceta Extraordinaria 6.269, Decreto No. 2.505 de fecha 28/10/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a doce unidades tributarias (12 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias (360 U.T) al mes (…)”.
En tal sentido, para el calculo del presente concepto de Cesta Ticket se tomarán en cuenta los porcentajes señalados, a razón del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de Bs. 300,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 24/02/2017. Asimismo, se deja constancia que a partir de octubre 2015 el cálculo de los días es en base a 30 días por mes y no a días calendario. Así se establece.-
Período Días Valor U.T Bs. 300,oo * (1,5) = Bs. 450,oo Acumulado
Oct-15 25 450,00 11250,00
Nov-15 30 450,00 13500,00
Dic-15 30 450,00 13500,00
Ene-16 30 450,00 13500,00
Feb-16 18 450,00 8100,00
Total: 59850,00
Período Días Valor U.T Bs. 300,oo * (3,5) = Bs. 1050,oo Acumulado
Feb-16 11 1050,00 11550,00
Mar-16 30 1050,00 31500,00
Abr-16 28 1050,00 29400,00
Total: 72450,00
Período Días Valor U.T Bs. 300,oo * (8) = Bs. 2400,oo Acumulado
Abr-16 2 2400,00 4800,00
May-16 30 2400,00 72000,00
Jun-16 30 2400,00 72000,00
Jul-16 30 2400,00 72000,00
Ago-16 11 2400,00 26400,00
Total: 247200,00
Período Días Valor U.T Bs. 300,oo * (12) = Bs. 3600,oo Acumulado
Ago-16 19 3600,00 68400,00
Sep-16 30 3600,00 108000,00
Oct-16 30 3600,00 108000,00
Nov-16 30 3600,00 108000,00
Dic-16 30 3600,00 108000,00
Ene-17 13 3600,00 46800,00
Total: 547200,00
De tal manera, que le corresponde al actor por concepto de Cesta Ticket la cantidad total de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 926.700,oo). Así se decide.-
De tal manera, que todos los conceptos reclamados por el actor y declarados procedentes por ésta Juzgador, hacen un monto total de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.501.871,95), que deben ser cancelados al actor ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON por la demandada de autos INTORCA, C.A. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON en contra de la demandada INTORCA, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos INTORCA., a cancelar al ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA FERNANDEZ
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