REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2017-000101

PARTE RECURRENTE: YORBI ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.927.664, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUIS TRUJILLO, EDUARDO DAW GONZALEZ, JOSE BRAVO, RONALD BERMUDEZ, VICTOR AVILA, CARLOS ARAUJO y LEVI VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.039, 231.227, 57.133, 56.925, 126.706, 103.029 y 149.788, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 108/17, dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A., en contra de su persona.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de agosto de 2017, acudió el ciudadano YORBI ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA, debidamente asistido, e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue distribuido en fecha 18 de septiembre de 2017 y recibido por éste Tribunal en la misma fecha; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 27 de agosto de 2015, la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A., inició un procedimiento de solicitud de autorización de despido contra su persona, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, ante la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, signándole a dicho asunto el No. 042-2015-01-0002042 Que en fecha 28 de agosto de 2015 se admitió dicha solicitud, siendo notificado de la misma el día 23 de junio de 2016. Que el 28 de junio de 2017 tuvo lugar el acto de contestación, dándose inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas entre los días 29 de junio y 01 de julio de 2016.

Que con el escrito de promoción de pruebas, la parte accionante acompañó documental referida a un supuesto informe elaborado por la empresa por intermedio de la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas, acompañado por unas copias tomadas a unas fotos de una supuesta grabación que no se encuentra suscrita por su persona. Asimismo, promovió una documental referente a un manuscrito que según la empresa firmó el ciudadano ENDER GONZALEZ, con el cual pretenden demostrar la supuesta complicidad de su persona, y una tercera documental correspondiente a denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Público. Por otra parte solicitó una prueba informativa.

En fecha 16 de marzo de 2017, se dictó la Providencia Administrativa declarando con lugar la autorización de despido, siendo notificado de dicha decisión en fecha 20 de marzo de 2017. En tal sentido, recurre en nulidad alegando los siguientes vicios:

VICIO DE FALSO SUPUESTO: según lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una falsa interpretación y en consecuencia una errónea determinación de los hechos que dieron origen al procedimiento; que en dicha providencia la Inspectoría ni siquiera mencionó cuales son la supuestas faltas que cometió el trabajador conforme a lo previsto en el artículo 79 de la LOTTT, ya que la supuesta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, no quedaron demostrados en dicho expediente.

Que la patronal en su escrito se limita a denunciar hechos genéricos, sin probar con los medios probatorios la supuesta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, toda vez que no se puede demostrar algo que no existe. Que no se entiende como la Inspectoría del Trabajo llega a dicha conclusión, toda vez que las pruebas que rielan en actas promovidas por la empresa, específicamente un “informe elaborado por la empresa por intermedio de la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas, acompañado por unas copias tomadas a unas fotos de una supuesta grabación que no se encuentra suscrita por su persona”, el mismo fue impugnado toda vez que no se encuentra suscrito por el trabajador, y en vista que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas, toda vez que dicha conducta viola el principio de alteridad de la prueba.

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEREHO A LA DEFENSA: alega dicho vicio en el presente caso, por cuanto se realizaron actuaciones u omisiones que mermaron la efectiva capacidad de defender sus derechos e intereses, impidiendo el control y contradicción de la prueba, que de haber sido consideradas correctamente hubieren incidido a su favor. Que de las pruebas testimoniales se llegó a una falsa apreciación, toda vez que las preguntas realizadas tenían relación con unos supuestos videos que no fueron promovidos en sede administrativa, y que si la patronal los tenía debió promoverlos en vez de promover una foto de dichos videos. Que todas las testimoniales debieron ser desechadas.

Por último, solicita se declare Con Lugar la demanda y se ordene a la entidad de trabajo la restitución de su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 108/17, dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 108/17, dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A., en contra de su persona.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A., en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JESUS SALAZAR


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JESUS SALAZAR