REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2017-000129

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA RAMOS POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 13.003.296, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas KRISTAL BARBOZA, LEONIRDA CHOURIO, MAYELA CIFUENTES Y MARIA CHOURIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 205.901, 203.843, 244.390 y 224.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2014, bajo el número 13, tomo 17-A RM 4TO, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: CIUDADANA WANDA MORENO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.422, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada ante esta Jurisdicción Laboral por la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA RAMOS POSADA, en contra de la Sociedad Mercantil J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Fundamentó la demandante su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 10 de septiembre de 2012, inició una prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A., desempeñando el cargo de vendedora, siendo sus principales funciones: 1.- Adquirir nuevos clientes así como nuevas rutas, 2.- Visitar los clientes para la solicitud y pago de los pedidos, 3.- Cobrar facturas pendientes, 4.- Depositar diariamente las cobranzas, entre otros, labor ésta que debió cumplir con un horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. y 3:30 p.m., teniendo como días libres los Sábados y Domingos.

Que luego en fecha 15 de diciembre de 2016, debido a la falta reiterada y constante de la demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y contractuales, se vio en la necesidad de presentar su carta de Renuncia.

Que la relación que mantuvo con la demandada fue estrictamente laboral, situación esta que se evidencia en las características de dicha relación, entre ellos, que trabajaba bajo la supervisión, subordinación y a su vez, debía acatar las ordenes y rendirle cuentas a su jefe y accionista de la demandada, el ciudadano JOSE RAMOS, entre esta ordenes estaban las de cumplir con el horario de trabajo establecido y si por alguna circunstancia debía faltar a su jornada laboral sin justa causa era amonestada por tal falta injustificada. Concluyendo así, que debía obligatoriamente laborar en horario de lunes a viernes entre 8:00 a.m. y 4 p.m.

Que su salario era pagado en base a las ventas realizadas en el mes correspondiente, y que le era cancelado mensualmente los días 15 de cada mes, con un adelanto los días treinta, por tanto se desprende que el salario que devengaba está plenamente estipulado en el artículo 114 de la LOTTT, como salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o comisión donde su salario normal se basaba en tres por ciento (3%) de las ventas realizadas mensualmente, y dicho pago era realizado de manera constante, reiterada e ininterrumpida cada quince o último del mes correspondiente.

Que la relación laboral que la unió con la demandada, es una carta titulada “Constancia de Trabajo”, la cual posee toda la estructura de una carta de trabajo, en la cual establece quien la suscribe, que es el ciudadano José G. Ramos P., presidente de la entidad de trabajo demandada, que se desempeñaba como asesora de ventas en dicha entidad de trabajo, devengando un ingreso promedio mensual para la oportunidad de su emisión de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

Que nunca le consignó o entregó alguna factura por cobro de honorarios profesionales, de hecho no posee facturas registradas donde se deba cumplir con los requisitos establecidos por el SENIAT, ni llegó a pagar ningún tipo de impuesto, todo esto debido a que sus ingresos eran netamente laborales. Además, que nunca exigió el pago de sus correspondientes beneficios laborales todo ello por temor a ser despedida y en vista a la necesidad económica no se podía permitir quedar desempleada.
Como vendedora en el horario diurno de la empresa recibía permanentemente un salario correspondiente a la jornada que prestaba servicio, lo que al final de la relación laboral su salario normal era de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00) mensuales, lo que se materializa con un salario diario de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 9.333,33)

En conclusión reclama los siguientes conceptos:

1.) ANTIGÜEDAD (142 LOTTT): Reclama la cantidad de Bs. 1.621.123,15.

2.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Reclama la cantidad de Bs. 88.666,67.

3.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (143 LOTTT): Reclama la cantidad de Bs. 411.406,98.

4.) VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS (190 LOTTT): Correspondiente a los años del 2013 al 2016, reclama la cantidad de Bs. 616.000,00.

5.) BONO VACACIONAL VENCIDOS (198 LOTTT): Correspondiente a los años del 2013 al 2016, reclama la cantidad de Bs. 616.000,00.

6.) UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (131 LOTTT): Correspondiente a los años del 2013 al 2016, reclama la cantidad de Bs. 1.190.000,00.

7.) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Comprendido desde el mes de Noviembre de 2015 al mes de Diciembre de 2016, reclama la cantidad de Bs. 364.185,00.

8.) SALARIOS VENCIDOS: Correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, reclama la cantidad de Bs. 840.000,00.

Por lo que reclama en total la cantidad de Bs. 5.957.381,80, así como también las costas y costos procesales, honorarios profesionales y la indexación de los montos sentenciados.
DE LA CONFESIÓN

Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 03 de mayo de 2017 , instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con el Juez, hasta el día 26 de junio de 2017; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 26 de junio de 2017, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

1.- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con el número “1”, Constancia de trabajo, la cual corre inserta en el folio 55 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y siendo que de la misma se evidencia la vinculación laboral desde su ingreso, el cargo desempeñado por la demandante, el salario devengado para el momento de la emisión de dicha constancia, es por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Promovió Marcado con los números del “2” al “84”, Originales de folios de Control de Pagos, correspondientes a los pagos consignados por su representada a la demandada, la cual riela inserta en los folios del 56 al 138 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

3.- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con el número “85”, Original de Seguimientos de Clientes, sin embargo de la revisión de las actas procesales pudo verificar esta operadora de justicia que la documental riela en dos (02) folios 139 y 140 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

4.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcados con los números del “86 al 88”, originales de folios de Control de Pagos, sin embargo de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta jurisdicente que la documental riela en seis (06) folios útiles, que cursan en los folios del 141 al 146 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

5.- Promovió constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcados con los números del 89 al 128, Originales de Facturas de Pagos, la cual corre inserta en los folios del 147al 185 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y siendo que de la misma se evidencia que la ciudadana demandante era vendedora y por lo tanto trabajadora de la demandada, es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicito del tribunal instara a la parte demandada a exhibir los recibos de pago. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrán como cierto los salarios alegados por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

INFORMATIVAS:
Solicito del tribunal se sirviera oficiar a la sociedad mercantil BANCO BANESCO, a los fines de que informe a este tribunal sobre los particulares solicitados. Al efecto en fecha 13 de julio de 2017 se libró oficio Nº T2PJ-2017-1211 dirigido al Superintendente de Bancos (SUDEBAN), sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “G”, acta de matrimonio de sus padres, la cual corre inserta en lo folios 219 y 220 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

2.- Promovió marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A, la cual corre inserta en los folios del 189 al 198 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

3.- Promovió marcada con la letra “B”, Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil J.J. EXPRES DISTRIBUCIONES, C.A, la cual riela inserta en los folios del 199 al 204 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

4.- Promovió marcada con la letra “C”, Acta de Asamblea del ejercicio económico de los años 2014 y 2015 de la Sociedad Mercantil J.J. EXPRES DISTRIBUCIONES, C.A, la cual corre inserta en los folios del 205 al 211 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

5.- Promovió marcada con la letra “E”, Acta de Asamblea del ejercicio económico del año 2016 de la Sociedad Mercantil J.J. EXPRES DISTRIBUCIONES, C.A, la cual cursa inserta en los folios del 212 al 217 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

6.- Promovió marcada con la letra “F”, copia del RIF de la compañía, la cual corre inserta en el folio 218 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio consignado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que resulta ajustada a derecho la petición de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA RAMOS POSADA, puesto que no cabe duda que la parte demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora prestó sus servicios para la DEMANDADA, desde el 10 de septiembre de 2012, hasta el día 15 de diciembre de 2016, y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a la actora. Así se decide.-

Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, bajo el vigente régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el principio IURA NOVIT CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecnicismo jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que materializada la renuncia de la trabajadora, se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones de la demandante. Quede así entendido.-

KARINA CHIQUINQUIRA RAMOS POSADA:
Ingreso: 10 de septiembre de 2012
Egreso: 15 de diciembre de 2016
Salario mensual: Bs. 280.000,00.
Diario: Bs. 9.333,33
Tiempo de servicio: cuatro (04) años y tres (03) meses.

1.-ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.621.123,15, especificado en el escrito libelar, De conformidad con lo previsto en los literales A y B del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, la cual se realizara en base al salario demostrado en el cuadro presentado por la accionante, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permite determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultado por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Sep-12 50000,00 1666,67 69,44 138,89 1875,00 0 0,00
Oct-12 50000,00 1666,67 69,44 138,89 1875,00 0 0,00
Nov-12 50000,00 1666,67 69,44 138,89 1875,00 0 0,00
Dic-12 50000,00 1666,67 69,44 138,89 1875,00 15 28125,06
Ene-13 60000,00 2000,00 83,33 166,67 2250,00 0 0,00
Feb-13 60000,00 2000,00 83,33 166,67 2250,00 0 0,00
Mar-13 60000,00 2000,00 83,33 166,67 2250,00 15 33750,00
Abr-13 60000,00 2000,00 83,33 166,67 2250,00 0 0,00
May-13 60000,00 2000,00 83,33 166,67 2250,00 0 0,00
Jun-13 85000,00 2833,33 118,06 236,11 3187,50 15 47812,50
Jul-13 85000,00 2833,33 118,06 236,11 3187,50 0 0,00
Ago-13 85000,00 2833,33 118,06 236,11 3187,50 0 0,00
Sep-13 85000,00 2833,33 125,93 236,11 3195,37 15 47930,56
Oct-13 85000,00 2833,33 125,93 236,11 3195,37 0 0,00
Nov-13 85000,00 2833,33 125,93 236,11 3195,37 0 0,00
Dic-13 85000,00 2833,33 125,93 236,11 3195,37 15 47930,56
Ene-14 100000,00 3333,33 148,15 277,78 3759,26 0 0,00
Feb-14 100000,00 3333,33 148,15 277,78 3759,26 0 0,00
Mar-14 100000,00 3333,33 148,15 277,78 3759,26 15 56388,89
Abr-14 100000,00 3333,33 148,15 277,78 3759,26 0 0,00
May-14 100000,00 3333,33 148,15 277,78 3759,26 0 0,00
Jun-14 100000,00 3333,33 148,15 277,78 3759,26 15 56388,89
Jul-14 100000,00 3333,33 148,15 277,78 3759,26 0 0,00
Ago-14 100000,00 3333,33 148,15 277,78 3759,26 0 0,00
Sep-14 120000,00 4000,00 188,89 333,33 4522,22 17 76877,78
Oct-14 120000,00 4000,00 188,89 333,33 4522,22 0 0,00
Nov-14 120000,00 4000,00 188,89 333,33 4522,22 0 0,00
Dic-14 120000,00 4000,00 188,89 333,33 4522,22 15 67833,33
Ene-15 150000,00 5000,00 236,11 416,67 5652,78 0 0,00
Feb-15 150000,00 5000,00 236,11 416,67 5652,78 0 0,00
Mar-15 150000,00 5000,00 236,11 416,67 5652,78 15 84791,67
Abr-15 150000,00 5000,00 236,11 416,67 5652,78 0 0,00
May-15 150000,00 5000,00 236,11 416,67 5652,78 0 0,00
Jun-15 150000,00 5000,00 236,11 416,67 5652,78 15 84791,67
Jul-15 150000,00 5000,00 236,11 416,67 5652,78 0 0,00
Ago-15 150000,00 5000,00 236,11 416,67 5652,78 0 0,00
Sep-15 200000,00 6666,67 333,33 555,56 7555,56 19 143555,56
Oct-15 200000,00 6666,67 333,33 555,56 7555,56 0 0,00
Nov-15 200000,00 6666,67 333,33 555,56 7555,56 0 0,00
Dic-15 200000,00 6666,67 333,33 555,56 7555,56 15 113333,33
Ene-16 280000,00 9333,33 466,67 777,78 10577,78 0 0,00
Feb-16 280000,00 9333,33 466,67 777,78 10577,78 0 0,00
Mar-16 280000,00 9333,33 466,67 777,78 10577,78 15 158666,67
Abr-16 280000,00 9333,33 466,67 777,78 10577,78 0 0,00
May-16 280000,00 9333,33 466,67 777,78 10577,78 0 0,00
Jun-16 280000,00 9333,33 466,67 777,78 10577,78 15 158666,67
Jul-16 280000,00 9333,33 466,67 777,78 10577,78 0 0,00
Ago-16 280000,00 9333,33 466,67 777,78 10577,78 0 0,00
Sep-16 280000,00 9333,33 492,59 777,78 10603,70 21 222677,78
Oct-16 280000,00 9333,33 492,59 777,78 10603,70 0 0,00
Nov-16 280000,00 9333,33 492,59 777,78 10603,70 0 0,00
Dic-16 280000,00 9333,33 492,59 777,78 10603,70 15 159055,56
Total 1.588.576,45

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 10 de septiembre de 2012 al 15 de diciembre de 2016, es decir 4 años y 3 meses, le corresponde ciento veinte días (120) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs.10.603,70 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.272.444.

Así entonces, visto que del calculo realizado por esta Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumuladas por la cantidad de Bs. 1.588.576,45, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayo al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 1.272.444, es por lo que este tribunal condena a la parte demandada J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A. , a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.588.576,45) a la ciudadana KARINA RAMOS. Así se Decide.-
2.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente de conformidad con el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
3.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS; Reclama la actora la cantidad de Bs. 625.333,33, por el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2012 al 15 de diciembre de 2016, BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora la cantidad de Bs. 625.333,33, por el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2012 al 15 de diciembre de 2016. En virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar el cuadro siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
10/09/2012 al 09/09/2013 15 15 9333,33 279999,90
10/09/2013 al 09/09/2014 16 16 9333,33 298666,56
10/09/2014 al 09/09/2015 17 17 9333,33 317333,22
10/09/2015 al 09/09/2016 18 18 9333,33 335999,88
10/09/2016 al 15/12/2016 4,75 4,75 9333,33 88666,64
Total 1.320.666,20


Con relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado, es por lo que se condena a J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A., a pagar a la demandante KARINA RAMOS, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.320.666,20) por los conceptos reclamados. Esto es VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIANADO. Así se decide.-

3.- UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS; Reclama la actora la cantidad de Bs. 1.190.000,00, por el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2012 al 15 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual le corresponden 4 meses (120 días) de utilidades, y de utilidades fraccionadas 7,5 días, ahora bien con relación a la fracción se multiplicarán los 30 días por los meses laborados y se dividen entre los 12 meses del año para obtener la fracción, en virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar el cuadro siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2012 10 1666,67 16666,70
AÑO 2013 30 2833,33 85000,00
AÑO 2014 30 4000,00 120000,00
AÑO 2015 30 6666,67 200000,00
AÑO 2016 30 9333,33 280000,00
Total 701.666,70

Cabe destacar que el cálculo realizado por el demandante, fue en base al último salario, sin embargo, el correspondiente es el salario que se devengaba al cierre del año fiscal que se exige.

Con relación. Dicho cálculo fue realizado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica. Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 701.666,70) Monto este que deberá pagar la demandada por los mencionados conceptos. Así se decide.-

4.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la actora la cantidad de Bs. 364.185,00, comprendido desde el mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2016, en concordancia a esto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, le corresponde al trabajador desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2016; el pago del cesta ticket en base a la unidad tributaria vigente la cual es de 300 bolívares, con relación a esto se tiene que para el pago se tomará la incidencia según el periodo a cancelar, de acuerdo a esto se presenta el siguiente cuadro:

PERIODO U.T. INCIDENCIA VALOR DIARIO VALOR MENSUAL
Nov-15 300 1,5 450 13500,00
Dic-15 300 1,5 450 13500,00
Ene-16 300 1,5 450 13500,00
Feb-16 300 1,5 450 13500,00
Mar-16 300 2,5 750 22500,00
Abr-16 300 2,5 750 22500,00
May-16 300 3,5 1050 31500,00
Jun-16 300 3,5 1050 31500,00
Jul-16 300 3,5 1050 31500,00
Ago-16 300 8 2400 72000,00
Sep-16 300 8 2400 72000,00
Oct-16 300 8 2400 72000,00
Nov-16 300 12 3600 108000,00
Dic-16 300 12 3600 108000,00
Total 625.500,00

Del cuadro que antecede arroja la cantidad SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 625.500,00), Monto este que se ordena a la demandada pagar a la demandante. Así se decide.-

5.- SALARIOS NO CANCELADOS: Reclama la actora la cantidad de Bs. 840.000,00, correspondiente a los salarios dejados de cancelar en los meses octubre, noviembre y diciembre, sin embargo la demandante expresa en el libelo de demanda que renuncio en fecha 15 de diciembre de 2016, por lo cual esta operadora de justicia fraccionara el correspondiente mes, de acuerdo a esto se presenta el siguiente cuadro:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ACUMULADO
Oct-16 30 9333,33 280000,00
Nov-16 30 9333,33 280000,00
Dic-16 15 9333,33 140000,00
Total 700.000,00


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00), monto este que se condena a la demandada a pagar a la demandante. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora ordena que debe ser cancelado a la ciudadana KARINA RAMOS, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (bs. 4.936.409,29), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena calcular los conceptos declarados procedentes de la manera siguiente:

De la corrección monetaria:
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral tal como se discriminó anteriormente y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – 23 de marzo de 2017-, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos que practicó la notificación a la demandada, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA RAMOS POSADA, en contra de la Sociedad Mercantil J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil J.J. EXPRESS DISTRIBUCIONES, C.A., a pagar a la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA RAMOS POSADA, parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (bs. 4.936.409,29); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de la indexación sobre las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria, en los términos indicados en al parte motiva del presente fallo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y 28 minutos de la tarde (03:28.p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria