REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000794

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO NAVA MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.261 y domiciliado en el Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BARROSO Y ERWIN MOSCARELLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 253.145 Y 182.862 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1978, bajo el Nro. 84, Tomo 5-E, reformando sus estatutos en varias autoridades, siendo la última en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 15 de Octubre de 2001, anotada bajo el Nro. 279-43-A.

PRESUNTO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALVARADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 113.404.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos tiene incoado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NAVA MOLERO en contra de SERENOS LOS CEDROS C.A, observa ésta Juzgadora que comparecieron ante este Despacho ambas partes en fecha 17 de Agosto de 2017, -fecha de receso judicial- y en las cuales fueron habilitadas las horas de despacho para recibir la referida diligencia.

Así las cosas, la parte demandante ciudadano Gustavo Nava representado por su Apoderado Judicial, Juan Barroso, recibe la cantidad de Bs. 300.000,00, como se estampa en la diligencia antes referida, dicha cantidad la recibe de la demandada Serenos Los Cedros C.A por intermedio del presunto Apoderado de la demandada, ciudadano Daniel Alvarado.

Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero dejando estas mismas normas abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso NO SE CUMPLEN con los requisitos legales que hagan procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, por cuanto fue presentado mediante una diligencia indicando hechos infundados y contradictorios a la demanda, en el sentido de indicar el actor en el libelo de la demanda, que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido y en la diligencia se indica que fue por renuncia; que se está cancelando la totalidad del libelo de la demanda, lo cual puede constatar este Tribunal que es un hecho falso y sin hacer discriminación de los conceptos y montos que ordenan cancelar.

Aunado a lo anterior, existe falta de poder del presunto Apoderado Judicial de la parte demandada, lo que se considera, una falta de acreditación de representación legal, es por lo que este Tribunal de todo lo verificado en diligencia de fecha 17 de Agosto de 2017, al no tener la misma una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, ni indicación de los derechos litigiosos discutidos, es por lo que NIEGA de pleno derecho, la homologación de la diligencia de fecha 17 de Agosto de 2017. Así se decide.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas se puede constatar que existe diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, presentada por el abogado Gabriel Navea, quien indica ser Apoderado del actor, lo cual se evidencia que no fue suministrado Poder ni sustitución del mismo, por lo que procesalmente el pedimento de la referida diligencia no debió proveerse, en consecuencia, este Tribunal considera anular las actuaciones desde la mencionada fecha y en virtud que se declara la negativa de homologación del presunto acuerdo transaccional se ordena continuar con la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del presunto Acto Transaccional celebrado entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NAVA MOLERO en contra de SERENOS LOS CEDROS C.A., en consecuencia, se ordena la continuidad de la presente causa.
2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.



LA SECRETARIA

ABOG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. LILISBETH ROJAS