REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000776
Vistas las actas que conforman el presente asunto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano NERIO ELI GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad No. 7.609.375, asistido por el abogado HECTOR NARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad, bajo el No. 240.316, en contra de la sociedad mercantil LA CHARCUTERIE, C.A, este Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, siendo recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, donde se ordena a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que “...por lo que habiendo disparidad entre las fechas señaladas, deberá indicar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, esto es, el tiempo efectivamente laborado…”
En la misma fecha se libró boleta de notificación al domicilio indicado por el accionante en el libelo de la demanda, con el objeto que subsane el libelo de la demanda en un plazo no mayor de dos (02) días, contados a partir de que conste en actas, haberse practicado la notificación, según lo ordenado en el mencionado auto.
En veintiséis (26) de septiembre de 2017, el ciudadano NERIO ELI GONZALEZ ROMERO, identificado en actas, debidamente asistido por el abogado CARLOS THOMPSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.550, mediante escrito, confiere poder apud-acta a los abogados CARLOS THOMPSON, y RENE SELINMARTINEZ.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que luego de haber sido librados los carteles de notificación, el accionante suscribió diligencia en el presente asunto, de cuya conducta se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tácita, y que se enmarca en lo referido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este tribunal con aplicación necesariamente de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte actora no subsanó lo ordenado en el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,
Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
Mirtha Barrios
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