REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisite (2017)

206º y 158º

ASUNTO No.: VP01-l-2015-001101
PARTE ACTORA: GERMAN JOSE SERRANO TORCATEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: GILBERTO MONTILLA
PARTE DEMANDADA: PULILAVADO PLAZA C.A ( PULILAPLAZAC.A)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha ocho (8) de julio de 2015, por el ciudadano GERMAN JOSE SERRANO TORCATEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.745, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.398, quien demanda en solicitud de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil PULILAVADO PLAZA C.A ( PULILAPLAZAC.A).

En fecha nueve (9) de julio de 2015, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena librar Cartel de Notificación a la demandada.

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En fecha cinco (5) de agosto de 2015, el ciudadano Markuis Guerrero, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que, en fecha 4 de agosto de 2015, se trasladó a la a la direccion suministarda y no pudo evidenciar ningun letrero o aviso que indicara la existencia de la demandada, por lo que procede a devolver los Carteles de Notificacion..


Ahora bien, desde esa fecha, cinco (5) de agosto de 2015, a la presente, fecha, es decir, veintisiete (27) de septiembre de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,
Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.


Abg.Mirtha Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana se registro y publico la presente decisión








La Secretaria