REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE (2017)
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2017-000537
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS JERSON DIAZ MENDEZ, JOVANNY GODOY URBINA y MANUEL SALVADOR OLMO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.430.014, 13.206.544 y 5.817.244 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ATILIO GUERRA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.155.040.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FABECO C.A. (antes denominada CONSTRUCCIONES FEJERVARY, ATENCIO y BELANDRIA S.R.L.-FABECO S.R.L.), inicialmente bajo la forma sociedad de responsabilidad limitada, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el día 12 de diciembre de 1980, bajo el No. 25, Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO GONZALEZ NAGEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.808, domiciliada en la Ciudad Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales. : Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos JERSON DIAZ MENDEZ, JOVANNY GODOY URBINA y MANUEL SALVADOR OLMO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.430.014, 13.206.544 y 5.817.244 respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO GUERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.040, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la demandando la cantidad de Bs. 527.018,60 por concepto de prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 LOTTT, vacaciones fraccionadas, utilidades del 2017, pago del día 23-02-2017 al 24-02-2017 y bono de asistencia.-.
En fecha nueve y once de mayo de 2017 respectivamente, se dio por recibida y admitida, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha quince (15) de agosto de 2017, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escritos contentivos de Transacciones Laborales Judiciales, constante de doce (12) folios útiles cada una, celebradas entre la empresa demandada y cada uno de los trabajadores de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada de autos, ofrece y realiza un pago a cada uno de los demandantes antes identificados, discriminados de la siguiente manera: al ciudadano JOVANNY GODOY URBINA, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,oo), mediante cheque numero 61000614, emitido contra El Banco Occidental de Descuento, con fecha 10 de agosto de 2017; al ciudadano JERSON DIAZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mediante cheque numero 11000613, emitido contra El Banco Occidental de Descuento, con fecha 10 de agosto de 2017; y al ciudadano MANUEL OLMO, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,oo) mediante cheque numero 40000615, emitido contra El Banco Occidental de Descuento, con fecha 10 de agosto de 2017; lo cual abarcaría, todos los conceptos reclamados por el litisconsorcio activo que conforma la parte actora, con el único propósito de poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existió entre ambas partes, lo cual es aceptado satisfactoriamente por la parte demandante de manos de la demandada, consta copia simple de los mismos, debidamente firmado por cada uno de los actores, conjuntamente con sus huellas dactilares, recibiendo la suma neta antes mencionada, a modo transaccional, manifestando aceptar dicho ofrecimiento voluntariamente. Asimismo, el demandante solicita a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo de este expediente. Igualmente es de destacar la cláusula novena de cada una de las transacciones laborales referida al desistimiento de cualquier demanda, procedimiento o acción que tuviese o hubiese intentado por ante la autoridades competentes en contra de la demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado. Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la demandada realizó como pago único, exclusivo, total, final y definitivo la CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 328.000,oo), todos los conceptos reclamados por la parte demandante, lo cual lo hacen en razón del costo, tiempo y riesgo presente en el actual litigio, cediendo con este acuerdo de voluntades ambas partes en sus aspiraciones.
Ahora bien, siguiendo con el análisis de la transacción presentada, observa este Tribunal que en la cláusula novena, a modo pedagogico es de destacar que se desiste del procedimiento mas no de la accion conforme al criterio doctrinario jurisprudencial y la clausulas décimo tercero, décimo cuarta las partes establecieron acuerdos accesorios que a su decir, también forman parte y son causa de la transacción. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, caso: MARY LUZ SALCEDO VILLAZON contra la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, estableció lo siguiente:
“…de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal, entre ellos; prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo.
Lo anteriormente señalado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.
Expresado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala homologar parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, en consecuencia, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes.
En consecuencia, las prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo, no forman parte del objeto litigioso, que no es más que las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, a la luz de lo anterior esta Sala de Casación Social debe concluir que lo más ajustado a derecho, es homologar lo referente a las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana Mary Luz Salcedo, relativas a la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional.
En el caso bajo estudio, esta Sala de Casación Social, examinó los términos del acuerdo en atención a las normas legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los poderes que corren insertos a los folios 14, 16, 26, 27, 28, y 29, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Por otra parte, el escrito presentado por ante esta Sala se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, tal como con anterioridad quedó expuesto.
Finalmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial, relacionado con el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral, en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Como consecuencia de todo lo anterior, se homologa únicamente el monto cancelado por la SOCIEDAD MERCANTIL FABECO C.A. (antes denominada CONSTRUCCIONES FEJERVARY, ATENCIO y BELANDRIA S.R.L.-FABECO S.R.L.) A LOS CIUDADANOS JERSON DIAZ MENDEZ, JOVANNY GODOY URBINA y MANUEL SALVADOR OLMO CHACIN, referente al reclamo de prestaciones sociales, y con relación a los otros conceptos de origen ocupacional, se les exhorta a las partes a realizarlo mediante transacción extrajudicial, puesto que los mismos no conforman el objeto debatido en la presente causa, incumpliendo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, aunado al hecho de que desnaturalizaría lo que en esencia es la transacción judicial…”
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal evidencia que las partes se encuentran facultadas para celebrar transacciones cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo el demandante actúa en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que, en consecuencia, se homologa la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, otorgándole el pase en autoridad de cosa juzgada, únicamente con respecto al monto cancelado por los conceptos discutidos en el libelo de la demanda, excluyendo así cualquier acuerdo accesorio realizado en términos generales, por no formar parte del presente litigio, concluyendo de este modo la demanda judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS JERSON DIAZ MENDEZ, JOVANNY GODOY URBINA y MANUEL SALVADOR OLMO CHACIN, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento.
2.- SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS INTENTADO POR CIUDADANOS JERSON DIAZ MENDEZ, JOVANNY GODOY URBINA y MANUEL SALVADOR OLMO CHACIN, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABECO C.A. (antes denominada CONSTRUCCIONES FEJERVARY, ATENCIO y BELANDRIA S.R.L.-FABECO S.R.L.) (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.
4) Se ordena expedir tres (03) copias certificadas del acta transaccional, y de esta decisión e igualmente se ordena la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados en la primigenia audiencia preliminar.-
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MAHUAMPY CASTELLANOS DIAZ
LA SECRETARIA
Abog. Mayre Olivares
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
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LA SECRETARIA
Abog, Mayre Olivares
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