LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000209
(VP01-L-2017-0000584)


-I-
ANTECEDENTES

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JAIME ANTONIO ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.928.926, asistido judicialmente por el profesional del Derecho Rubén Darío Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 33.786, en contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevara la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 58-A, RM1, Registro de Información Fiscal Nº J-07000344-8, representada judicialmente por el profesional del Derecho Víctor Eduardo Acosta Davalillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 178.909, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (03/08/2017), profirió auto decisorio mediante el cual declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en razón de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano JAIME ANTONIO ROMERO MEDINA contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL. Contra dicha decisión, en fecha 10 de agosto de 2017, la parte actora, por intermedio del profesional Rubén Darío Piña, ejerció Recurso Subjetivo de Apelación.

Fijada la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 130 de la ley adjetiva del trabajo, la cual correspondió para su celebración el día 28 de septiembre de 2017, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), oportunidad para llevarse a efecto la misma, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Apelante, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

Se estima de utilidad transcribir el contenido de los artículos 130 y 164 del texto adjetivo laboral, como sigue:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. ”
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución correspondiente. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción.)

Se destaca de las normas preinsertas que la no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Doctrinariamente, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia contra la que se alzó el apelante queda firme o pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.

Sella la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada, que para el caso sub examine se traduce en la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto.

Así las cosas, y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.



-II-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la decisión apelada, a saber, la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (03/08/2017), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, la cual se confirma. 2) No procede la condena en costas procesales a la parte actora por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a los veintinueve días de mes de septiembre de dos mil diecisiete (29/09/2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,


NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ALYMAR RUZA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000059.-

LA SECRETARIA,


ALYMAR RUZA