LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000200
(VP01-L-2017-0000353)


-I-
ANTECEDENTES

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos HEBERT DE LOS REYES BAEZ CONTRERAS, JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ y OSWALDO ENRIQUE MEJIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.524.396, V-8.194.392, y V-9.173.957, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del Derecho Wolfgan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 42.921, en contra la sociedad mercantil DROGUERIA DROTACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 25-A, de los libros de comercio, Registro de Información Fiscal Nº J-29537788-6, y solidariamente en contra de los ciudadanos AFIF AYACHE JAMALEDDINE y RAILE DE JESÚS FIGUEROA ROMERO, representada judicialmente los dos primeros nombrados en condición de apelantes, por el profesionales del Derecho Henry Alexander Marín Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 119.127, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), profirió sentencia definitiva en la que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada, ello en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar verificada el día 20 de julio de 2017, en atención a lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra dicha decisión, en fecha 26 de julio de 2017, la parte demandada, por intermedio del profesional Henry Alexander Marín Salazar, ejerció Recurso Subjetivo de Apelación.

Fijada la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 131 de la ley adjetiva del trabajo, la cual correspondió para su celebración el día 21 de septiembre de 2017, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para llevarse a efecto la misma, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Apelante, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

Se estima de utilidad transcribir el contenido del artículo 131 del texto adjetivo laboral, como sigue:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. ” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Se destaca de la norma preinserta que la no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Doctrinariamente, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.

Sella la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada, que para el caso sub examine se traduce en la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto.

Así las cosas, y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.


-II-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión apelada, a saber, la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete (27/07/2017), dictada por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, la cual se confirma. 2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a los veinticinco días de mes de septiembre de dos mil diecisiete (25/09/2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,


NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ALYMAR RUZA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000058.-

LA SECRETARIA,

ALYMAR RUZA