LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ASUNTO: VP01-R-2017-000147
(Asunto Principal VP01-L- 2016-1321)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Carlos Rafael Acosta Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 40.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL NORTE, C.A., sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2013, bajo el No. 24, Tomo 48-A, contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró “Improcedente la Solicitud de Homologación de la Transacción” celebrada por las partes, en fecha 22 de mayo de 2017, en el juicio por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano JONNATHAN ENRIQUE PEÑA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.468, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de la identificada sociedad mercantil INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL NORTE, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación en fecha 2 de agosto de 2017, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y delimitó su apelación, y este Tribunal de Alzada dada la complejidad del asunto difirió el dictado de la sentencia oral para el día 9 del mismo mes y año; y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:
-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada-recurrente procedió a indicar en su exposición oral en la audiencia de apelación sus alegatos, los cuales se resumen de la forma siguiente:
Que el asunto principal VP01-L-2016-001321 está referido a demanda laboral por indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo, y que la apelación se produce porque la jueza de instancia en fase de mediación declaró Improcedente la homologación de un acuerdo realizado por la partes procesales, y ello lo hizo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/05/2017, bajo la premisa de que en atención a los dispuesto en el artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCYMAT), que establece que sólo es posible la transacción en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo cuando el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo el establecido por el INPSASEL en el informe pericial realizado al efecto.
Indicó el apelante que la sentencia interlocutoria de fecha 26/05/2017, que se recurre, está viciada de nulidad absoluta por aplicación falsa del artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCYMAT), ya que el informe pericial no es un documento que hace plena prueba en relación a su contenido, y que múltiples han sido las sentencias en la Sala de Casación Social de carácter vinculante, en donde se ha establecido que el informe del INPSASEL es un documento público administrativo que admite prueba en contrario, y que pueden ser desvirtuados los hechos que allí se afirman a través de un contradictorio, que sólo es posible realizar en la fase de juicio.
Asimismo señaló, que en la fase de mediación no se tiene oportunidad legal para hacer el contradictorio, el juez de mediación no tiene acceso a las pruebas que están bajo su resguardo, y que las partes procesales no pueden ejercer ningún medio procesal para el control y contradictorio de las pruebas para enervar su valor probatorio; por lo que en el caso en concreto la jueza de mediación no debió darle un valor al informe pericial que no le confiere la norma ni la jurisprudencia, y que ni siquiera debió conocer, pues está en resguardo del Tribunal y no incorporado al expediente.
De esta forma concluye el recurrente que la jueza de mediación al abstenerse de homologar bajo el argumento o premisa señalado de que la transacción no involucró como mínimo el monto establecido en el informe pericial que está bajo su resguardo y que no fue objeto de control de las partes, vicia de nulidad la sentencia interlocutoria recurrida al aplicar el mencionado artículo.
Por otra parte, alega el apelante que la función fundamental de los Jueces de SME es mediar los asuntos bajo su conocimiento, por lo que al establecer un criterio en el cual se deban transar las partes en base a un monto contenido en un informe pericial del INPSASEL se crearía un caos en el Circuito Judicial Laboral, en el sentido que ningún patrono va a suscribir transacciones y tendrían que pasarse todas esas causas a juicio, perdiéndose la finalidad del proceso laboral y su sentido: de juicio breve, sencillo y expedito donde el trabajador vea revindicado en un tiempo finito sus derechos laborales.
Que a su juicio el artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCYMAT), no puede generar un cuello de botella en el proceso, que haga que quede la mediación a un lado, porque ninguna empresa va a aceptar suscribir un acuerdo al que no se le puede dar el valor de cosas juzgada al pago que se realiza.
Asimismo, afirma el recurrente que si el juez de mediación tiene el criterio que el monto de la transacción a realizar por las partes debe respetar como mínimo el establecido en el informe pericial del INPSASEL, debería por lealtad procesal advertirlo a las partes a los fines que éstas decidan la conveniencia de suscribir un acuerdo que no puede ser homologado, por que la idea de obtener una homologación es la de la liberación de una obligación o la obtención de un titulo liberatorio, y al no hacerlo de esta forma la Jueza de Mediación incurre en una serie de vicios que ocasionan la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 26/05/2017 que niega la homologación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 22 de mayo de 2017.
Que la interpretación del derecho debe ser cónsona con la dinámica social que está involucrada, por lo que el artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCYMAT), no debe entenderse como una limitante para la suscripción de acuerdos transaccionales; además el INPSASEL incurre en un exceso al emitir esos dictámenes con señalización de montos indemnizatorios que no le corresponde calcular, generando expectativas sobredimensionadas al trabajador que dificultan el tema de la mediación, y que el tribunal superior también debería pronunciarse sobre la competencia del INPSASEL, que concluyen sin tener elementos para ello, que en cualquier infortunio laboral que sufra un trabajador con ocasión al trabajo hubo un hecho intencional o de infracción de normas, para de esta forma activar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, cosa que si se trasladan al criterio jurisprudencial es una excepción, pues son contados los casos en los que se establece la responsabilidad del patrono en el infortunio del trabajo.
Por ello -insiste el apelante- que el INPSASEL como órgano administrativo ha pasado por encima de su competencia, estableciendo en sus informes periciales esos montos que en los infortunios de trabajo deben pagarse, cosa que sobredimensiona las expectativas del trabajador dificultando la mediación, lo cual redunda en perjuicio del proceso laboral, al permitírsele al órgano administrativo “condenar” indemnizaciones no procedentes, y al otorgarle el juez de mediación un valor probatorio que no tiene, por existir jurisprudencia reiterada que establece el verdadero valor de esos informes, en la que se señala que esos informes constituyen un medio de presunción en torno a su contenido que puede ser desvirtuado en la fase de juicio con cualquier medio probatorio que aporte el empleador (ver sentencia Sala de Casación Social, de fecha 28-03-2016, caso José Agustín Decena vs. Coca Cola de Venezuela).
Que en virtud de todas estas razones solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
(Contenidos en el libelo de demanda y posterior subsanación)
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar, así como de la respectiva subsanación presentada por el profesional del derecho Juan Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo la matrícula 35.006, actuando como apoderado judicial del actor, ciudadano JONNATHAN ENRIQUE PEÑA FERNÁNDEZ, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que el demandante inició relación laboral con la sociedad mercantil INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL NORTE, C.A, y que fue contratado ejerciendo “labores como motorizado en el centro de trabajo ubicado en la Avenida Milagro, Centro Comercial Lago Norte, local 4, municipio Maracaibo del estado Zulia, con denominación comercial este Centro Comercial (Té Con Té, C.A.), en el desarrollo de sus actividades laborales que implicaban el reparto de alimentos ya preparados a domicilio previo el pedido correspondiente.” (Folio 1.)
Que en fecha 06/05/2014, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), “trasladándose en su moto un vehiculo (sic) se atravesó y colisionó con la puerta trasera (,) lo que le produjo una lesión o fractura en su tobillo derecho, lesión esta que debido a la magnitud lo obligo (sic) a renunciar debido a la incapacidad para poder no solo (sic) caminar (,) sino maniobrar y utilizar el vehiculo (sic) (moto) que utilizaba para realizar su actividad laboral.” (Folio 1 y su vuelto.)
Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Condiciones Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, quien emitió un informe correspondiente al accidente de trabajo del demandante, determinando un traumatismo de tobillo derecho en accidente vial, fractura de tobillo derecho que produjo una discapacidad parcial y permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose un veinte por ciento (20%) de discapacidad, conforme al Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, “con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzos (sic) físico con miembro inferior derecho”, lo cual consta en el referido informe del INPSASEL, de fecha 15/08/2015, expediente signado No. ZUL-47-1A-1323, que en original constante de cinco (5) folios anexa marcado “B”. (Vuelto del folio 1.)
De igual manera anexa marcada “C”, en doce (12) folios, informe del INPSASEL, según el cual se afirma, “se establece la notificación a la empresa y el reconocimiento por parte de la representante de la empresa ciudadana ESMERALDA FERRER, titular de la cédula de Identidad No. V-10.447.273, de dicho informe levantado y de todo (sic) y cada uno de los parámetros establecidos en dicho informe” (…). (Vuelto del folio 1.)
A la vez consigna marcado “D”, constante de un (1) folio, cálculo de indemnización de fecha 20/09/2016, emitido por el INPSASEL, signado con nomenclatura CP-US-Z-O66-2016, “donde se establece el monto que la patronal debe cancelar a mi (su) representado por efecto de lo establecido en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajos (sic), indicándose un monto a cancelar de OCHOCIENTO (sic) OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.889.518,00)”(…). (Vuelto del folio 1.)
También anexó a la demanda, Informe Para la Calificación de Accidente, emanado del INPSASEL, marcado “E”, en ocho (8) folios útiles, del cual se afirma en la demanda que:
“la jefe de personal ciudadana ESMERALDA FERRER” antes identificada, declara y reconoce que en el centro de trabajo Té Con Té Express, ubicado en la avenida El Milagro, Centro Comercial Lago Norte, Local 4, le fue notificada del accidente que sufrió mi (su) representado debido a dicho accidente laboral mi (su) representado por la discapacidad parcial permanente que le ocasiono (sic) se vio forzado a renunciar a las actividades laborales que realizaba para su patronal, procediendo en fecha treinta (30) de Septiembre (sic) de 2.016, a acudir a la sede donde se encuentra ubicado (sic) la parte administrativa de la patronal e informarle a la ciudadana ESMERALDA FERRER, en su carácter de Jefe de Personal que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIO (sic), SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, había establecido por concepto de indemnización en su beneficio la cantidad de OCHOCIENTO (sic) OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.889.518,00), que le deberían ser cancelados a la brevedad posible y a tales efectos procedió a hacerle entrega de una copia fotostática del cálculo de indemnización que dicho organismo le había otorgado recibiendo como respuesta rotunda la negativa por parte de dicha ciudadana que según instrucciones (…) de la empresa no se le cancelaría ninguna cantidad de dinero ni por ese ni por ningún otro concepto.” (Folio 2)
En el “PETITORIO” indica que conforme a lo narrado, y amparado en Derecho y al haber sido inútiles e infructuosas todas y cada una de las diligencias interpuestas aún las propias para lograr que la demandada INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL NORTE, C.A. le cancele al demandante PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.889.518,00), por concepto de indemnización derivado del accidente de trabajo sufrido. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL; y por ello viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL NORTE, C.A., para que le cancele al actor o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.1.389.518,00), ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en sus artículos 13, 23, 53, 56, 69, 78, 79, 80, 129 y 130 ordinal 3°. En el escrito de subsanación expresa que la reclamación por daño moral tiene su fundamento jurídico en el artículo 43 de la “Ley Orgánica del Trabajo”, y la indemnización derivada por accidente de trabajo se fundamenta en al artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Solicita sea declarada con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo el de costos y costas procesales los cuales “protesta formalmente”, igualmente la indexación. (Vuelto del folio 2.)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se realiza contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2017, que declaró Improcedente la homologación del acuerdo transaccional celebrado en fecha 22 de mayo de 2017 celebrado por las partes.
Se verifica que la improcedencia de la homologación fue decretada por el tribunal de instancia bajo la premisa que sólo es posible la transacción en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo, si el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo el establecido por el INPSASEL en el informe pericial realizado al efecto, de acuerdo al artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT); circunstancia ésta que fue cuestionada por el recurrente, bajo dos (2) argumentos esenciales, el primero referido a falsa aplicación de la norma en cuestión, lo que a su decir hace que se vicie de nulidad absoluta la sentencia, y el segundo, representado a que en la fase de mediación no se tiene oportunidad legal para hacer el contradictorio, siendo que el juez de mediación no tiene acceso a las pruebas que están bajo su resguardo, y que las partes procesales no pueden ejercer ningún medio procesal para el control y contradictorio de las pruebas para enervar su valor probatorio, y que en el caso en concreto la jueza de mediación no debió darle un valor al informe pericial; y finalmente, otros argumentos de orden formal, referidos a que si las partes tienen que transarse en base al monto establecido en el informe pericial del INPSASEL, la patronal se negaría a ello y crea un caos en el Circuito Laboral al impedirse las mediaciones, a la falta de competencia de INPSASEL para emitir dichos dictámenes, y que si el juez de mediación no va a homologar por las razones que se hizo, es decir, asentándose que debe respetarse como mínimo el monto establecido en el informe pericial del INPSASEL, debería por lealtad procesal advertirlo a las partes a los fines que éstas decidan la conveniencia de suscribir un acuerdo que no va ser homologado. Así se establece.
En primer lugar, debe señalar este Órgano Jurisdiccional Superior, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, una transacción celebrada en juicio es un contrato mediante el cual las partes (demandante y demandada) hacen recíprocas concesiones para poner fin a un litigio, pero en el caso de una transacción laboral, la validez del mismo como acuerdo transaccional viene dado no sólo por la voluntad expresa de las partes en el mismo haciéndose recíprocas concesiones, sino que su contenido debe estar en consonancia con el ordenamiento especial del trabajo, debiendo respetarse las normas de orden público laboral.
La transacción laboral está sujeta a requisitos formales y de fondo, entre ellos que debe efectuarse por escrito, estar circunstanciada, establecer los conceptos que se disponen, que el trabajador actué libre de constreñimiento, entre otros. Se observa que en la presente causa las partes tenían conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado; y de otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente el trabajador personalmente en la consignación del acuerdo transaccional y sus anexos, y por demás recibiendo el correspondiente pago.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negritas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos de la resolución del presente asunto, que el juez del trabajo debe cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento al momento de la celebración de un acuerdo transaccional, a los efectos de su homologación. En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Filósofo del Derecho y Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por las partes conviniendo sobre derechos de naturaleza laboral y realizando recíprocas concesiones con su contraparte procesal, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, ello a primera vista da la impresión de que se encuentra acorde con lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
No obstante lo manifestado en el párrafo anterior, al tratarse el caso sub judice de un reclamo de indemnizaciones por una alegada enfermedad ocupacional, existen otras normas especiales que lo regulan, entre ellas el artículo 9, numeral 3° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 9. De la transacción laboral. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
Como puede apreciarse de la lectura del citado artículo, cuando está involucrada la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo se requiere como uno de los requisitos para la homologación de un acuerdo que “el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto”.
Y sobre ese particular ha alegado la parte recurrente-demandada que ha habido por parte del A quo una falsa aplicación del artículo 9, numeral 3° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), que no puede estar sujeta la autocomposición procesal que brinda el proceso laboral a un informe pericial que conforme a la estructura procesal está bajo el resguardo de la jueza de mediación, del cual las partes procesales no pueden ejercer ningún medio para su control y contradictorio a los fines de enervar su valor probatorio. Agrega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no es competente para establecer cantidad alguna, que por demás sobredimensionadas, generan falsas expectativas contrarias a la realidad del mínimo número de causas en las que procede la responsabilidad subjetiva. Y que en todo caso el a quo debió expresar de antemano su criterio respecto a los montos mínimos a tener en cuenta cuando se trata de acuerdos transaccionales relacionadas a enfermedades o accidentes laborales.
Sobre lo argumentado por la parte apelante vertido de manera sintética en el párrafo anterior, se ha de indicar en primer lugar, que de manera diáfana la norma antes transcrita deja claro que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) establece un monto mínimo que debe necesariamente ser tomado en cuenta a los efectos transaccionales, y en concreto el numeral 3° del artículo 9 del RPLOPCYMAT, así lo contempla, cuando señala que “El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.”
¿Significa ello que lo que determine el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene efecto de plena prueba o vinculante? No significa eso, toda vez que, el juez frente a una pretensión que conozca para ser juzgada, al efecto determinará en definitiva la procedencia o no de la o las indemnizaciones y su monto, accionadas bien por responsabilidad objetiva así como por responsabilidad subjetiva, pero no es el caso de autos, ya que lo que fue sometido a apelación fue si la negativa de la homologación estuvo o no ajustada a derecho. Empero sin duda el INPSASEL, es competente para fijar cantidades como cálculo de indemnización, por así disponerlo la Ley, y de no estar de acuerdo la parte afectada, por ser un acto administrativo pudo ejercer el recurso contencioso de nulidad. Así se establece.
De otro lado, es de destacar que en el caso sub iudice, las partes antes de la consignación del escrito transaccional ya tenían conocimiento pleno del “Cálculo de Indemnización”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o cuando menos, para el caso de la parte demanda, tuvo ella la oportunidad de estar en conocimiento del mismo, toda vez que el referido cálculo no sólo es nombrado en el contenido del escrito libelar, en específico en el vuelto del folio uno (1), sino que por demás se indica que se anexa junto con la demanda, y en efecto, aparece conformando el folio 24 del mismo expediente.
Aparte de lo antedicho, considera esta Alzada que el hecho de que el Estado a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establezca una base mínima del monto a indemnizar o a tener presente en la realización y homologación de un acuerdo transaccional, constituye una normativa de orden público laboral que no afecta la capacidad de disposición de los trabajadores, sino que pone un límite mínimo a su cuantía, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto es de utilidad transcribir extracto de sentencia N° 512, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/07/2015, Expediente N° 13-1082, con ponencia de la Magistrada Doctora Mónica Misticchio Tortorella, en la que se negó homologación de la transacción en los siguientes términos:
“Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente.
En consecuencia, se ordena la continuación del trámite del recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad de comercio Servisair Venezuela, C.A., razón por la cual se ordena a la Secretaría de la Sala fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/179843-0512-21715-2015-13-1082.HTML) (Negritas y subrayado agregado)
Y en igual sentido, sentencia N° 0371, expediente N° 16-836, de fecha 10/05/2017, de la misma Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo conociendo de recurso de casación en la causa de Jesús Gregorio Hernández contra Excelsior Gama Supermercados, C.A., en la que, en caso similar, ante el contenido del citado artículo 9, numeral 3° del RPLOPCYMAT indicó que “la transacción para que sea válida debe establecer por lo menos el monto mínimo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/198557-0371-10517-2017-16-836.html)
Al mismo tiempo, la sentencia in comento, a su vez haciendo referencia a Sentencia N° 0656 del 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A.), señala que la transacción ha de cumplir con ciertos extremos; y en efecto señala:
“De la cita jurisprudencial se desprende que la transacción no implica la renuncia a los derechos del trabajador, y que la misma puede ser atacada de nulidad si no reúne los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico aplicable, siendo estos que la transacción tenga los siguientes elementos concurrentes:
1. verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes,
2. que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros;
3. debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos,
4. debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.”
La aplicación del artículo 9, numeral 3° del RPLOPCYMAT, es de orden público, como se aprecia de lo dispuesto en el artículo 3 del indicado cuerpo normativo que a la letra establece:
“Artículo 3. Orden Público
Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público.
En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.” (Subrayado agregado)
Se está en el contexto del orden público laboral, el cual en palabras del autor Gerardo Mille Mille “consiste en la aplicación inevitable e insalvable de todas aquellos principios, normas y disposiciones que los sujetos del derecho del trabajo deben acatar con estricta y rigurosa obligatoriedad, para evitar las sanciones y demás consecuencias previstas en el contexto del ordenamiento jurídico del país.-” (MILLE MILLE, Gerardo. Temas Laborales. Relatividad y Variabilidad del concepto de Orden Público. http://www.perezcalzadilla.com/publicaciones/2014-08-20-relatividad-y-variabilidad-del-concepto-de-orden-publico.aspx)
Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que la ‘falsa aplicación’ “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…” (TSJ, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez); se tiene que como bien puede observarse, el sentenciador laboral al momento de realizar el estudio para homologar o no un escrito transaccional debe revisar el cumplimiento de los requisitos o elementos concurrentes, que para el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales ha de respetar entre otras normas, lo pautado en el artículo 9, numeral 3° del RPLOPCYMAT. Y precisamente en el caso sub examine, ello fue lo efectuado por la Jueza A quo, de tal manera que no se aprecia la existencia de una de falsa aplicación de la mencionada norma, por el contrario, se aplicó correctamente su contenido, por demás en respeto del orden público laboral. Así se decide.
En cuanto al argumento a que en la fase de mediación no se tiene oportunidad legal para hacer el contradictorio, siendo que el juez de mediación no tiene acceso a las pruebas que están bajo su resguardo, y que las partes procesales no pueden ejercer ningún medio procesal para el control y contradictorio de las pruebas para enervar su valor probatorio, y que en el caso en concreto la jueza de mediación no debió darle un valor al informe pericial, se hacen las consideraciones en los tres (3) párrafos que siguen.
No es cierto que el juzgador en fase de mediación no tiene acceso a las pruebas, por el contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en fase de mediación, y concretamente en la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas, y en razón de ello, el juez de mediación, no sólo tiene acceso a las pruebas, sino que en su facultad de mediar, sin perder la objetividad ni la imparcialidad en el proceso, puedo hacer uso de ellas para ilustrar a las partes de la viabilidad o no de la pretensión postulada, especialmente, cuando ésta no va a decidir la causa, pero se insiste lo sometido a apelación fue si la negativa de la homologación estuvo o no ajustada a derecho.
Ciertamente, en la audiencia preliminar la única actividad probatoria que subyace en el proceso laboral venezolano y que corresponde a las partes, es el anunció o promoción de pruebas, y es en la fase de juicio donde se lleva a cabo el contradictorio y especialmente la fase de juzgamiento, y dentro de ella se da la valoración de las pruebas que corresponde la juez de juicio; pero en el caso de autos, la Juzgadora de la recurrida, no ejerció actividad de valoración sobre el informe pericial, es decir, no invadió competencia funcional de los jueces de juicio, simplemente se limitó a constatar si se cumplía o no con unos de los requisitos necesarios para que procediera la homologación solicitada, como lo fue el verificar el monto del informe pericial que constaba en actas, actividad ésta que no es de valoración ni de apreciación de prueba, sino de constatación, similar a la actividad que puede hacer el juez a la hora de proceder a admitir o no una demanda.
En razón de las anteriores consideraciones, se concluye que la Jueza A quo, no realizó actividad de valoración de pruebas. Así se establece.
Por otra parte, el hecho que el INPSASEL establezca unos montos mínimos para la transacción en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo no constituye un ‘cuello de botella’ o una imposibilidad de realizar un acuerdo al que pueda atribuirse el carácter de cosa juzgada en fase de mediación, sino un piso, base o monto mínimo al que debe circunscribirse el acuerdo, en caso contrario queda la posibilidad del juicio oral en el cual las partes pueden controlar y contradecir las pruebas entre ellas el informe pericial, y donde un juez imparcial decida conforme a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
En lo que atañe a la alegación según la cual la sentenciadora de mediación debió con antelación al acuerdo expresar su criterio respecto al monto mínimo a transar, se observa que no es deber del sentenciador(a) expresar anticipadamente cual ha de ser la decisión sobre un asunto específico sometido a su conocimiento, por el contrario la Ley le impone una actitud contraria, a saber no adelantar opinión, en resguardo a la imparcialidad y objetividad del sentenciador (ex artículo 26 CRBV). No obstante este deber legal, en el caso del Juez mediador laboral, puede señalarle a las partes la existencia de los criterios legales, y la posibilidad eventual de que se homologue o no un acuerdo transaccional dependiendo del contenido del mismo y su adecuación a la interpretación normativa y/o jurisprudencial o incluso doctrinal que se acoja.
Para el caso sub examine, es de observar que se trató de un acuerdo transaccional no logrado por la mediación o con la intervención de la Jueza, sino que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es decir, el mismo estuvo sólo bajo el control de las partes, y luego de su consignación se produjo la sentencia interlocutoria a través de la cual se negó la homologación, siendo contraria a las pretensiones de los que aparecen transando. Con lo anterior lo que se quiere significar es que tanto el Juez(a) como las partes han de tener conocimiento del Derecho, y para el caso de que se llegue a un acuerdo por ante el Juez(a), es decir, a través de los buenos oficios de éste, interviniendo activamente como juez social, invitando a las partes a llegar a una forma de autocomposición procesal, el señalado acuerdo puede hacer referencia a la cuantía de lo convenido, la manifestación de voluntad de la parte actora (trabajador), u otros aspectos de interés respecto al acuerdo transaccional logrado y en espera de homologación; empero el escenario es distinto cuando las partes sin intervención del sentenciador(a), consignan acuerdo transaccional, como aconteció en el caso bajo estudio, en el que las partes como resultado de sus conversaciones llegaron a materializar un acuerdo de voluntades que a posteriori presentaron a la consideración de la autoridad jurisdiccional.
De tal manera que, se desecha el argumento conforme al cual, la Administradora de Justicia no cumplió con su deber o incurrió en falta de ‘lealtad procesal’ o de normas relacionadas con la ética, al no advertirle a las partes su criterio respecto a las disposiciones legales que rigen las transacciones cuando se trata de indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, y se exhorta al profesional del Derecho que actuó en la Audiencia de Apelación a no usar en estrados judiciales con ligereza expresiones verbales y escritas como la señalada de ausencia de “lealtad procesal” frente a las juzgadoras y juzgadores, ello en resguardo de la majestad de la Administración de Justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.
Por último, aunque no por ello de menor interés o importancia, es el argumento de que tener presente el cálculo de indemnización emitido por el INPSASEL, en la etapa de Mediación limitaría enormemente la posibilidad de llegar a acuerdos. Al respecto se ha de indicar que el proceso laboral ciertamente se divide en su primera instancia en dos fases a saber: la primera de mediación y la segunda propiamente de juicio que va seguida de los eventuales recursos y la subsiguiente ejecución de sentencias. Mas en todo caso, no quiere decir ello, que los Juzgados Mediación no apliquen el Derecho, sino que tratan que las partes lleguen a un acuerdo en los límites permitidos por la Ley teniendo por norte la Justicia.
En este contexto, no todo acuerdo transaccional se traducirá en una homologación por parte del órgano jurisdiccional, sino si y sólo si la voluntad de las partes no lesiona normas de orden público, o dicho en otras palabras, siempre que lo acordado sea cónsono con el Derecho y la Justicia, y sobre todo que aquel no se enfrente a este, pues siempre privará el valor Justicia (ex artículo 2 CRBV).
De tal forma que no es suficiente con la sola voluntad de las partes, y precisamente en lo atinente a la homologación o no del acuerdo transaccional presentado por las partes, como bien se indicó ut supra, el A quo acertó en no homologar el acuerdo in comento. Empero en cuanto a la técnica para ello, se aprecia que ad initio indica que es forzoso “desestimar la solicitud de Homologación de la Transacción celebrada por las partes” (Folio 135), y más adelante declara “Improcedente la solicitud de Homologación de la Transacción”. (Folio 136), cuando lo correcto era la negar la homologación del acuerdo transaccional con meridiana claridad, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT); empero es manifiesta la intención de la jurisdicente con la expresión de ‘improcedencia’. Así se establece.
Ahora bien, la decisión objeto del recurso, es sin duda de naturaleza interlocutoria, toda vez que no va al fondo de lo controvertido, conforme a lo alegado y probado, sino que para el caso concreto, resuelve un esgrimido acuerdo transaccional como forma alternativa de solución de los conflictos o de llamada autocomposición procesal. Y dentro de esta clasificación de interlocutoria ¿tendrá o no tendrá fuerza definitiva? La respuesta es de interés puesto que de ello depende la continuidad o no de la causa, es decir, de no tener carácter definitivo la causa continuará su curso, empero en el caso contrario, al tener fuerza de definitiva, hace culminar el procedimiento.
En la causa bajo estudio, el A quo, a través de auto de fecha 06/06/2017, frente al recurso de apelación contra la sentencia que negó la homologación de acuerdo transaccional, decidió escuchar el recurso en ambos efectos, ello empleando como premisa mayor (norma base de subsunción) el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), sin embargo, de ninguna forma la premisa menor (supuesto fáctico) está referida a desistimiento del procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar. (Folio 141)
Se trata de una sentencia interlocutoria, respecto a la homologación o no de un acuerdo transaccional, la cual de haber declarado la homologación hubiese adquirido fuerza de definitiva, empero siendo que el A quo negó la homologación, la decisión no obtiene en forma alguna tal fuerza, de modo que en suma la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, y en tal sentido, la apelación se rige por las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
La mencionada norma adjetiva civil aplicable a la causa establece:
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Cursivas y subrayado agregados)
Así conforme a la norma, en el caso de sentencias interlocutorias, la apelación sólo se oye en el efecto devolutivo. No obstante, la claridad de la norma in comento, no está de más transcribir extracto interesante de sentencia N° 48, expediente 02-503, de fecha 13/02/2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en la que de la norma referida se estableció lo siguiente:
“De la norma transcrita se evidencia que la apelación de las sentencias interlocutorias se oye en el efecto devolutivo.
En el presente caso, si bien es cierto que la apelación contra la sentencia interlocutoria de Primera Instancia fue oída en ambos efectos, no es menos cierto que, de conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de la alzada era solo respecto a la cuestión apelada.
Por tanto, al conocer el Juez Superior dicha apelación y decidir el fondo del asunto, se excedió en los límites de dicho medio de impugnación, quebrantando así la forma procesal establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe comprenderse en el sentido de que la sentencia interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, pero el efecto devolutivo que ocurre se refiere sólo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la controversia.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/RC048-130203-02503.HTM) (Subrayado agregado)
Teniendo presente lo anterior, nótese que la causa de la cual se conoce el recurso de apelación, se encuentra en fase de mediación, y la negativa de la homologación no cambia esa realidad, sino que se mantiene la situación. Ahora bien, es de resaltar que la sentencia es de fecha 26/05/2017, y que coincidió con la fecha que estaba pautada para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, ante ello, la Juzgadora debió fijar nueva oportunidad si se encontraba dentro del lapso correspondiente para mediar, y en defecto de ello, efectuar los trámites para pasar la causa a la fase de juicio.
De tal manera que en lo adjetivo o procedimental, el pronunciamiento conforme a Derecho era que siendo que la sentencia recurrida no tenía fuerza de definitiva, por ende frente al recurso de apelación planteado por la representación de la parte demandada se debía escuchar la apelación sólo en el efecto devolutivo, y no en doble efecto, tanto suspensivo como devolutivo, como erradamente hizo el A quo. En efecto, debía la causa seguir el curso de Ley, y por ello, en la misma sentencia objeto del recurso, o en defecto de ello, en auto por separado la jueza decisora de primera instancia debió subrayar la continuidad de la causa en la fase de mediación y establecer la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Por ello este Juzgado Superior Segundo MODIFICA la decisión apelada, y REPONE la causa al estado en que el A quo tome la decisión a que haya lugar dándole continuidad a la causa, a saber, se fije fecha cierta a los fines de que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, o en defecto de ello, al estadio procesal subsiguiente, todo dentro del marco jurídico y de justicia. Así se decide.
En tal sentido, se hace un respetuoso y debido ‘llamado’ a la Juzgadora del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que en casos como el sub examine, le de continuidad a la causa escuchando la apelación en un solo efecto, y no esperar las resultas de la apelación. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la parte demandada contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada. TERCERA: SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije fecha cierta a los fines de que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar. CUARTO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la parcialidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se deja constancia que la parte recurrente, INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL NORTE, C.A, estuvo representada por su apoderado judicial, el profesional del Derecho CARLOS CHACÍN BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.72.728. Asimismo, se deja constancia que la parte demandante el ciudadano JONATHAN PEÑA, NO acudió, NI efectuó actuaciones en el Tribunal Superior, no compareciendo representación alguna.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0152017000057.-
La Secretaria,
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